Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6752/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente6752/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 159/2018 (CUADERNO AUXILIAR 668/2018)))

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6752/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6752/2018

RECURRENTE (quejosa): GRUPO CROPS & SCIENCE DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministrO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez

COlaboró: marco antonio valencia alvarado


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJADO


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 6752/2018, interpuesto por Grupo Crops & Science de México, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), en el juicio de amparo directo 159/2018.


  1. ANTECEDENTES

  1. MJuicio de nulidad. Grupo Crops & Science de México, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución del saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, con número de folio DC2013251900.



  1. Del asunto correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Guadalajara, quien el treinta de abril de dos mil dieciocho dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.



  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, Grupo Crops & Science de México, sociedad anónima de capital variable, promovió amparo directo, en el que hizo valer, medularmente, los siguientes conceptos de violación:



Que la Sala Fiscal supliendo la deficiencia de la queja a favor de la autoridad fiscal, concluyó acertado que la autoridad fiscalizadora refiriera que el proveedor Consorcio Capac, sociedad anónima de capital variable, se encontraba publicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, empero omitió que no señaló que la referida empresa tenía que comparecer en el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que no podía considerarse correcto concluir que se consintió la determinación de operaciones inexistentes.


Que la Sala responsable supliendo la deficiencia de la queja en favor de la demandada en el juicio natural, indebidamente resolvió que la eficacia de los listados a que se refería el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, solamente estaba condicionada a su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no a la notificación personal de sus destinatarios.


Realizada una síntesis de la sentencia y de lo puntualizado en el oficio número 500-31-00-01-02-2018-3093, precisó que indebidamente suplió la deficiencia de la queja considerando fundamentos y motivos que no fueron expresados por la demandada, en la resolución número 500-31-00-01-02-2018-3093.


La responsable no analizó debidamente los argumentos plasmados en el escrito de ampliación de demanda.


Indicó que es ilegal lo aseverado por la responsable, al pretender que Grupo Crops & Science de México, sociedad anónima de capital variable, hubiere aportado en el procedimiento pruebas y argumentos por lo que ve a las operaciones inexistentes, ya que no sabía en cuáles supuestos de los referidos en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se había ubicado la referida empresa Consorcio Capac, sociedad anónima de capital variable, ni la información, año o lugar de donde se obtuvo; por lo que no se podía determinar la competencia material, territorial o de grado.


Si lo presumido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, es que no adquirieron los bienes o recibieron servicios que ampararan los comprobantes fiscales expedidos, dicha presunción dejaba de existir.


La responsable desatendió la figura de cosa juzgada y “eficacia refleja”, al no considerar diversos precedentes de la Segunda y Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y emitir un criterio contradictorio.


Se aportaron pruebas suficientes para acreditar la idoneidad de la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitado, como fueron el contrato de prestación de servicios, comprobantes fiscales, pagos, registro contable, informe anual de actividades, escritura pública de la que se desprende el objeto social, y la transferencia realizada a la hoy quejosa, con las que se probó que los servicios contratados a la empresa Consorcio Capac, sociedad anónima de capital variable, eran indispensables para Grupo Crops & Science de México, sociedad anónima de capital variable.


Se violó en su perjuicio el derecho de fundamentación y motivación de los actos administrativos, previsto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que se omitió señalar por qué ejercicio, presumió o afirmó que la empresa emitió comprobantes fiscales por operaciones simuladas.


El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional y ha de interpretarse en el sentido de que las consecuencias del procedimiento previsto en él, abarcaba sólo a los comprobantes que haya observado la autoridad fiscal durante el mismo


Si bien el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al ser una norma imperfecta como fue declarado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no amerita que sea perfeccionada, validando lo previsto en la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal dos mil diecisiete.



  1. Sentencia de amparo. Del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (AD 159/2018), y en sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del primero, negó el amparo solicitado, exponiendo, respecto al artículo 69-B y la regla I.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal dos mil catorce, esencialmente lo siguiente

Se analizaron los argumentos propuestos por la parte quejosa, con la precisión de que únicamente se analizan los hechos valer contra el párrafo quinto del numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, que es la porción normativa que le fue aplicada, y por tanto, la única que le causa perjuicio.


La persona moral quejosa no se le siguió el procedimiento previsto en los primeros cuatro párrafos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues dicho procedimiento se instauró a diversa persona moral, Consorcio Capac, sociedad anónima de capital variable, a quien se incluyó en la lista definitiva a que se refiere el tercer párrafo del numeral en comento y, por ende, se determinó que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por ellas, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


Por ello se califican de inoperantes los conceptos de violación, pues parten de una premisa errónea al considerar que el artículo 69-B en su párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, prevé un recurso, cuando lo que prevé es un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente.


El Máximo Tribunal indicó que del numeral en comento se desprende que las autoridades podrán presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o contribuyentes que no se encuentren localizados, esto es el procedimiento es en análisis de quien emite las facturas.



Además, señaló que en el penúltimo párrafo del artículo reclamado, se establece la posibilidad para que los terceros que tengan comprobantes expedidos por los contribuyentes que se encuentran en los supuestos del párrafo primero del artículo reclamado, acrediten que efectivamente adquirieron el bien o el servicio.


Se corrobora que mediante este procedimiento, no se busca eliminar los efectos que produjeron los comprobantes fiscales, sino sólo detectar quiénes son los contribuyentes que emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes, pues si los terceros acreditan que efectivamente realizaron la operación que ampara ese documento, éstos no tendrán que corregir su situación fiscal.


El procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la...

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