Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6736/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6736/2018
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D.- 1618/2017 (RELACIONADO CON EL A.D.- 1617/2017),))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6736/2018


AMPARO Directo EN REVISIÓN 6736/2018 (Relacionado con el diverso 6641/2018)

QUEJOSOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

recurrente: ADONEY LOZANO GONZÁLEZ (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, V., Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el once de septiembre de dos mil diecisiete, por la Junta referida, en el juicio laboral 826/2014.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de dicho asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el que la registró con el número de expediente 1618/2017 y la admitió a trámite.


Luego, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder la protección constitucional al quejoso.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado Adoney Lozano González, a través de su autorizado legal W.A.D., interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 6736/2018; y determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


TERCERO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente por lista el viernes veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinticinco de septiembre al lunes ocho de octubre de dos mil dieciocho3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el martes dos de octubre de dos mil dieciocho.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el autorizado legal del tercero interesado Wilber Alcaraz Domínguez.


TERCERO. Antecedentes. Los necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Juicio laboral.


A. Demanda laboral. Adoney Lozano González demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción: i) el reconocimiento de su enfermedad profesional, ii) la graduación de su incapacidad permanente, iii) el pago de indemnización por tales riesgos, iv) otorgamientos de pensión jubilatoria y v) otras accesorias.


B. Laudo. Mediante laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, V. condenó a las demandadas: i) al reconocimiento de las enfermedades profesionales denominadas como cortipatía bilateral, espondiloartrosis lumbar, gonartrosis bilateral, ii) al pago de la indemnización correspondiente, iii) al incremento de la indemnización por riesgo de trabajo, iv) a la pensión jubilatoria, v) al incremento del pago de la pensión jubilatoria con tres comidas diarias de conformidad con el acuerdo CMC/035/13 anexo al contrato colectivo de trabajo, vi) al pago de prima de antigüedad, vii) a aperturar la cuenta individual de Sistema de Ahorro para el Retiro y viii) por otra parte, absolvió de las restantes prestaciones.


II. Juicio de amparo directo.


A. Demanda de amparo. Inconforme con el laudo, las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción promovieron juicio de amparo directo expresando en vía de conceptos de violación, en lo substancial, lo siguiente:


  • Tercero. La competencia de la Junta para conocer del conflicto laboral, ello en términos del artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.


  • Cuarto, Séptimo, Octavo y Noveno. Que la responsable analizó de forma incorrecta los presupuestos de la acción de reconocimiento de enfermedad profesional como lo relativo al otorgamiento de la pensión jubilatoria, dado que en su opinión, correspondía al actor acreditar los supuestos objetivos, subjetivos y normativos de la acción, de tal forma, que la responsable no estudió a detalle la demanda, defensas y excepciones; lo anterior, ya que afirma que no apreció que en relación con las cláusulas inciso g) y 113 del contrato colectivo de trabajo, el operario debió realizar gestiones para que a través de su representación sindical se pusiera del conocimiento los padecimientos que le aquejaban, dado que debió estarse a lo estrictamente pactado en las cláusulas 113 y 128 del contrato colectivo de trabajo.


Así, señalan las quejosas que la Junta omitió analizar la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, en la que se establece los requisitos que debe cumplir, máxime que la jubilación es una prestación de carácter extralegal, que al no cumplir el operario que se encuentra activo, la acción resulta improcedente ya que se trata de un trabajador que no agotó las cláusulas a través de su representación sindical.


Por lo que, previa demanda laboral debió agotar las cláusulas que obligan a las quejosas, a valorar los padecimientos que reclamó, previa solicitud sindical, por lo que, la condena a la jubilación y reconocimiento de enfermedad profesional resultan ilegales y violatoria de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Vigésimo Tercero. La patronal quejosa aduce que es indebida la condena con la que se le obliga a abrir una cuenta y depositar el 2% sobre salario ordinario del operario con motivo de la prestación de su trabajo y del Sistema de Ahorro para el Retiro, dando a entender que es al actor a quien correspondía acreditar que se ha incumplido con dicha obligación.


Por otro lado, también alega que la Junta del conocimiento no tiene competencia para resolver las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.


B. Síntesis de la sentencia de amparo directo. En sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado.


Para alcanzar esa decisión, el órgano colegiado determinó que eran fundados los conceptos de violación (cuarto, séptimo, octavo y noveno), a través de los cuales la quejosa adujo que la responsable analizó de forma incorrecta los presupuestos de la acción de reconocimiento de enfermedad profesional como lo relativo al otorgamiento de la pensión jubilatoria, dado que no apreció que en relación con las cláusulas inciso g) y 113 del contrato colectivo de trabajo, el operario debió realizar gestiones para que a través de su representación sindical se pusiera del conocimiento los padecimientos que le aquejaban, dado que debió estarse a lo estrictamente pactado en las cláusulas 113 y 128 del...

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