Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 774/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 1. ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente774/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-650/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 774/2018



RECURSO DE RECLAMACIÓN 774/2018

QUEJOSOS RECURRENTES: ****************** Y ************, AMBOS DE APELLIDOS ************************, Y ********************************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Colaboró: jorge enrique terrón gonzález.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 774/2018, interpuesto por ************ y ************, ambos de apellidos **************** y ********************, en contra del auto emitido el cuatro de abril de dos mil dieciocho por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 1975/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales, si fue adecuado el citado acuerdo por medio del cual se determinó desechar los recursos de revisión interpuestos en contra de la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los autos del juicio de Amparo Directo 650/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos relevantes. Sin tener certidumbre sobre las fechas exactas, se advierte que en la década de los ochentas del siglo pasado, ************************ tuvo una relación con ************************, la cual dio lugar al nacimiento de tres hijos de nombres: ****************, ************ y ****************, todos de apellidos ****************.


  1. Posterior a ello, destaca que, en primer lugar, sin conocer las circunstancias previas a ese acontecimiento, ************************ contrajo matrimonio con otra persona en mil novecientos ochenta y siete, lo cual según su dicho ocasionó que finalizara su relación anterior y, en segundo lugar, que a pesar de ese matrimonio, en mil novecientos noventa y cinco, adquirió un bien inmueble en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, que desde ese tiempo fue otorgado como hogar a sus hijos y a ************************.


  1. Juicio ordinario civil. Pasados los años, por escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Veracruz, ******************** promovió un juicio ordinario civil en contra de ************************, ****************************, ****************************, por las siguientes prestaciones:


  1. La desocupación de un inmueble consistente en terreno y casa construida, cuya causa generadora de la posesión les otorgó para que vivieran hasta que sus hijos alcanzaran mayoría de edad, situación que a la fecha se había actualizado.

  2. Como consecuencia de la acción ejercitada, se les condenara a la desocupación y entrega física y material del inmueble, con todos sus accesorios legales, a favor del suscrito, pues sólo detentaban la posesión derivada.

  3. El pago de una indemnización por el deterioro, alteraciones, construcciones y modificaciones que se hubieran hecho en el inmueble sin su consentimiento, cuyo monto debería ser determinado por peritos.

  4. El pago de gastos y costas.1


  1. A decir del actor, su objetivo era recobrar la posesión del bien, toda vez que al momento de interponer su demanda, sus hijos ************ y ************ (que habitan en el inmueble) tenían más de treinta años y habían formado una familia propia, por lo que ya no se encontraban vigentes los supuestos que había generado, cuando eran menores de edad, el otorgamiento de vivienda.


  1. Dicho asunto se le turnó al Juez Sexto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, quien lo registró como cuadernillo administrativo ********** y, tras un análisis preliminar, emitió un acuerdo el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en el que estableció que el asunto no era de materia familiar.


  1. Bajo esa tónica, se remitieron los autos a la Oficialía de Partes Común aludida, lo que dio pie a que se turnara el caso al J.S. de Primera Instancia, quien lo radicó bajo el número de expediente ************. Tras el emplazamiento de la parte demanda, ********************, ******************** y **************************** contestaron la acción y demandaron en reconvención al actor, las siguientes prestaciones:


  1. La no entrega y desocupación del inmueble que habitaban, de acuerdo con los artículos 42 de la Carta Magna y con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustenta que la acción personal es improcedente cuando se promueve contra quien tiene la posesión derivada de una relación de concubinato. Además señalaron que la acción ejercida no era la idónea para que el propietario de un inmueble lo recuperara de su concubina, cuando le permitió ocuparlo con motivo de ese vínculo y con pleno conocimiento de aquél, pues era evidente que en el caso concreto la causa generadora de la posesión nació de una relación de ese tipo y que si bien, lo terminó el demandante inicial por su voluntad propia, la entrega del inmueble debía verificarse por otras vías del derecho.

  2. Como consecuencia, la indemnización que por derecho le corresponde por estarlo asistiendo, atendiendo, sirviendo y cuidando su casa, durante treinta y cinco años.

  3. Demandó en nombre y representación de sus hijos –aunque fueran mayores de edad-, el no haber recibido de su padre los alimentos que por derecho les corresponden de acuerdo con las nuevas legislaciones.

  4. El pago moral y daño económico, al verse en la necesidad de contratar los servicios de abogados.


  1. Seguido el juicio en sus trámites, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Primera Instancia, con residencia en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en la que declaró que la parte actora probó parcialmente su acción y los demandados no justificaron sus excepciones. Por lo anterior, condenó a los demandados en lo principal a desocupar y a hacer entrega del bien inmueble pero los absolvió del pago de la indemnización que les fue reclamada; por otro lado, declaró que en la reconvención la parte actora no probó su acción y la demandada sí justificó sus excepciones, por lo que absolvía al demandado de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas. Finalmente, no hizo condena en costas.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con el fallo de primera instancia, la parte demandada en lo principal interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. El quince de junio de dos mil diecisiete dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual confirmó la resolución impugnada y condenó a los apelantes al pago de costas.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. En desacuerdo, mediante un solo escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete ante la autoridad responsable, **************************** y ************ y ************, ambos de apellidos **************** (de ahora en adelante los “quejosos” o “recurrentes”) interpusieron demanda de amparo directo, alegando que se habían violado en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo presidente, entre otras cuestiones, la admitió a trámite, ordenó su registro y formación de expediente con el número 650/20173. En sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho, el referido tribunal colegiado resolvió el asunto en el sentido de negar el amparo.


  1. Interposición y trámite de los recursos de revisión. En contra de esta resolución, el quince de marzo de dos mil dieciocho, **************************, mediante un escrito, y **************** y ************, ambos de apellidos ********************, mediante otro escrito, interpusieron recursos de revisión.


  1. Tras la remisión correspondiente a esta Suprema Corte,4 el cuatro de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente dio cuenta de ambos escritos en el mismo acuerdo, ordenó registrar conjuntamente los recursos de revisión bajo el número de expediente 1975/2018 y, tras hacer el examen respectivo, consideró que no se actualizaban los requisitos de procedencia, por lo que se ordenaba el desechamiento de los medios de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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