Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 88/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente88/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 311/2015 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 87/2016 E I.I.S. 5/2017))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 88/2018

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO indirecto ********

quejosO: ********, por conducto de su endosatario en procuración





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. El Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil quince en el juicio de amparo indirecto ********, promovido por ********, en su carácter de endosatario en procuración de ********, en contra de actos del Ayuntamiento de Tlachichuca, consistentes en “la omisión de dar cumplimiento al pago de la cantidad de ******** (******** moneda nacional) a que fue condenado en liquidación de sentencia de fecha veinte de junio de dos mil catorce dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla (en los autos del juicio ejecutivo mercantil ********); en la cual determinó sobreseer en el juicio.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso promovió recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciséis, la admitió y registró bajo el número de expediente ********.


En sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió revocar la sentencia del Juez de Distrito y conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:


[…] que el Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, cumpla inmediatamente con lo ordenado en la liquidación de sentencia emitida el veinte de junio de dos mil catorce, dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente ********, relativo al juicio ejecutivo mercantil de que se trata, debiendo tomar las medidas necesarias para tal fin.”


TERCERO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió por unanimidad de votos el incidente de inejecución de sentencia ********, derivado del juicio de amparo indirecto ********, dictaminando remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el incidente de inejecución de sentencia, quedó asentado que se agotó el procedimiento previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, por parte del Juez de Distrito.


Asimismo, en la referida resolución se precisó que el Ayuntamiento responsable, por medio de sus integrantes, desplegó una conducta evasiva para acatar el fallo protector, toda vez que hasta el momento de emitirse la resolución en ese incidente de inejecución de sentencia, no acreditó haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal registró el incidente de inejecución de sentencia con el número 88/2018 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto, dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R.; asimismo, requirió por última vez a las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento para que acreditaran ante esta Suprema Corte el acatamiento al fallo protector.


Posteriormente, en diverso acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte requirió, por última vez, a las autoridades responsables respectivas que acreditaran ante este Alto Tribunal y el Juez de Distrito del conocimiento, por un lado, la situación en la que se encuentran las partidas presupuestales del Ayuntamiento, y por el otro, haber pagado al quejoso la cantidad adeudada.


Así, el doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito del conocimiento hizo saber a este Alto Tribunal que, en respuesta al requerimiento anterior, el Ayuntamiento responsable informó la imposibilidad para dar cumplimiento, en razón de que no cuenta con recursos económicos presupuestados para el pago requerido.


Finalmente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho remitir el proyecto de separación y destitución a la Ministra Ponente, al estimar que no existe justificación alguna para el incumplimiento del fallo protector.


QUINTO. Radicación del incidente en la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Previo dictamen de la Ministra Ponente, el incidente quedó radicado para su conocimiento y resolución en la Sala a la que se encuentra adscrita.


SEXTO. Returno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en donde se decidió que existía contumacia por parte de la autoridad responsable para acatar el fallo protector, y por el momento, no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


SEGUNDO. Estudio. Debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones.


Del análisis de las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende que el quejoso desistió ante el Juzgado de Distrito del conocimiento de la ejecución de la sentencia de amparo, pues recibió del Ayuntamiento responsable el pago por la cantidad de ******** (******** moneda nacional), con el cual se dio cumplimiento al diverso juicio ejecutivo mercantil.


En efecto, mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito del conocimiento informó a este Alto Tribunal, en lo que interesa, lo siguiente:


Del estado procesal de los presentes autos se advierte que mediante escrito recibido en este juzgado el once de febrero de dos mil diecinueve, el quejoso ********, manifestó que el siete de febrero de dos mil diecinueve, la autoridad responsable (Ayuntamiento de Tlachichuca, P., realizó el pago por la cantidad de ******** (********, moneda nacional), por lo que, refiere se ha dado cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo y por ende se desiste (sic) de la ejecución de sentencia por pago.


Ante tal circunstancia, este juzgador en proveído de once de febrero...

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