Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente6502/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 1393/2017 RELACIONADO CON EL D.C.- 1371/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6502/2018

QUEJOSO Y recurrente: Enrique Proa román

RECURRENTE ADHESIVO: L.M.E.B.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta:

abraham pedraza rodríguez

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6502/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo D.C. **********;


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, Luis Miguel Esparza Barbosa por su propio derecho y en su calidad de socio y accionista de la sociedad mercantil denominada Vamsa Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contradictorio en contra de Enrique Proa Román y Gerardo Vicente Hernández Pastor, C. y Administrador Único de la persona jurídica indicada, respectivamente, para que en su rebeldía la autoridad judicial convocara una Asamblea General de Accionistas en términos del artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


  1. El demandante narró como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:


  1. Que tiene la calidad de socio y accionista de la persona moral demandada, pues sus títulos accionarios se encuentran depositados ante el Notario Público Supernumerario número ********** del Estado de Aguascalientes;


  1. Que el demandado Enrique Proa Román tiene la calidad de C. y Gerardo Vicente Hernández Pastor, tiene el carácter de administrador único de la empresa demandada, además de ser socio accionista de ésta;


  1. Que desde el dos mil ocho, los referidos C. y administrador único, en violación al artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no han convocado a asamblea alguna, lo que le implica el desconocimiento de la situación económica, financiera y real de la persona moral referida, generándole en consecuencia incertidumbre en su carácter de socio;


  1. Que el dieciocho de mayo de dos mil quince se constituyó en el domicilio de Vamsa Aguascalientes, S.A. de C.V, en compañía del Corredor Público número Diez del Estado, el licenciado Jesús Zavala Pérez Moreno, a efecto de requerir al Comisario Enrique Proa Román para que convocara a asamblea general de accionistas por los ejercicios sociales de los años dos mil ocho al dos mil catorce;


  1. Que el término que prevé el artículo 185 último párrafo de la legislación aludida para convocar a asamblea por parte del administrador, consejo de administración o el C., es de quince días posteriores a la solicitud realizada por algún accionista —plazo que a la fecha de la presentación de la demanda había excedido—; sin embargo el actor realizó varias llamadas telefónicas a Enrique Proa Román, para que le informara si ya había realizado la convocatoria en cuestión, pero éste siempre se negó a contestarle.1



  1. Turno, admisión y emplazamiento. El veintinueve de junio de dos mil quince, el Juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado dictó proveído en el que admitió la demanda y la registró con el número **********; asimismo, ordenó emplazar a la parte demandada.2


  1. Sentencia. Seguido el juicio, el Juez del conocimiento emitió resolución definitiva el doce de mayo de dos mil diecisiete, en la que se determinó que una vez que causara ejecutoria se convocaría de forma judicial a la celebración de la asamblea ordinaria de accionistas de la persona jurídica Vamsa Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable en los términos y con los apercibimientos precisados, adicionalmente condenó a la parte demandada al pago de costas.


  1. Inconformes con esa resolución las partes interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca civil **********. Los recursos fueron resueltos por el Tribunal de alzada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar la sentencia apelada en lo relativo a la orden del día de la asamblea ordinaria de socios ordenada.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconformes con la resolución anterior, mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, los demandados Gerardo Vicente Hernández Pastor y Enrique Proa Román promovieron juicio de amparo.3


  1. TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien lo registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en la que determinó negar el amparo.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el diecisiete de septiembre posterior, el quejoso, E.P.R. interpuso recurso de revisión. En auto de veinticinco de septiembre siguiente, el Presidente del órgano colegiado lo tuvo por recibido y solicitó al Tribunal responsable remitiera los autos para la substanciación correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 6502/2018; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.4


  1. Radicación por la Sala. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra la sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho,5 dicha notificación surtió efectos el cinco siguiente; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del seis al veinte del referido mes y año, descontando los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. Por lo que respecta a la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado, la notificación del auto de admisión tuvo lugar por medio de lista publicada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho,6 lo cual surtió efectos el día veinticinco de octubre siguiente, por tanto, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de octubre al cinco de noviembre del referido año, descontándose los días veintisiete y veintiocho de octubre; así como del uno al cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, y del oficio 2152/2018 signado por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; de modo que si el recurso de revisión adhesiva se presentó el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, debe considerarse extemporáneo.


  1. TERCERO. Legitimidad. Los recurrentes tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo, por lo que están legitimados para interponer el recurso.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios contenidos en el recurso de revisión.


  1. Primer concepto de violación:


  1. El acto reclamado es inconstitucional, toda vez que la Sala se abstuvo de hacer una correcta valoración de la acción deducida en la demanda inicial, pasando por alto los argumentos hechos valer por los demandados tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los demás hechos valer en la substanciación del juicio.


  1. ...

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