Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6648/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6648/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1528/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 1527/2017))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6648/2018.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 6648/2018

QUEJOSa: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

recurrente: JOSÉ HERNÁNDEZ CRUZ (tercero interesadO)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve.



COTEJADO:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diecisiete, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por la Junta antes señalada, en el juicio laboral 2361/2015.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidencia del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el expediente de amparo directo 1528/2017.


Luego, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado José Hernández Cruz interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento.


Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó se turnara al M.J.F.F.G.S., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 6648/2018; y determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


TERCERO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


  1. José Hernández Cruz demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversos padecimientos como son el síndrome del bornout, neurosis laboral, trastorno depresivo, trastorno de ansiedad y del sueño, cortipatia bilateral secundario a trauma acústico que le produjo hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso laberíntico postraumático, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, gonartrósis bilateral y trastorno del túnel del carpio, con el carácter de enfermedades profesionales por derivarse de riesgo de trabajo y su correspondiente indemnización.


Sustentó sus reclamaciones, en esencia, en que es un trabajador en activo, laborando en diversos puestos y ostentando diversas categorías durante su vida laboral, siendo su última la de profesionista especialista “D”, nivel 32, clasificación 32.05.11, jornada 20, adscrito al área de coordinación de Mantenimiento Pol-A, en el Centro de Trabajo Activo de Producciones Abkatun Pol Chuc, Instalaciones Marinas, en Paraíso, Tabasco, percibiendo un salario diario de $**********), haciendo un acumulado de antigüedad efectiva de servicios de más de veinticinco años hasta la interposición de la demanda.


  1. En su contestación, Pemex Exploración y Producción manifestó, entre otras cuestiones, que las prestaciones reclamadas resultaban improcedentes, porque en el expediente personal y clínico no existe antecedente de los padecimientos mencionados, por lo que negó que el reclamante haya sufrido accidente o enfermedad de trabajo durante el tiempo que ha laborado, aunado a que el pago se encuentra prescrito.


  1. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, donde condenó a Pemex Exploración y Producción a reconocer que el actor padecía enfermedad de trabajo del ochenta por ciento de incapacidad parcial permanente y, como consecuencia, a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66 inciso h) del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del primero de agosto del dos mil, a pagar el cuarenta por ciento adicional sobre la indemnización determinada por falta inexcusable y otorgar la pensión jubilatoria en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 82 del Reglamento en comento, en lo que interesa.


  1. La parte demandada Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo, en sus conceptos de violación, en lo que interesa lo siguiente:


  • La autoridad responsable fijó indebidamente la litis y omitió la estimación del artículo 899-A, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en la que estipula la competencia por razón de territorio para conocer de los conflictos individuales de seguridad social, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del lugar en que se encuentre la clínica a la cual estén adscritos los asegurados o sus beneficiarios, infringiendo en su perjuicio los artículos 700 y 899-A, de la Ley Federal del Trabajo.


  • El actor reclama la inconstitucionalidad de las cláusulas 128, 129 y 134 del contrato colectivo, no obstante la responsable de manera dogmática condenó a la aplicación de las mismas, cuando debió estarse al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en relación a riesgos de trabajo y las indemnizaciones.


  • La Junta responsable si bien valoró el dictamen pericial técnico ofrecido por la parte actora y tercero en discordia, no lo realizó de manera científica y congruente, ya que de forma indebida le dio valor probatorio a éstos.


  • Es infundado el laudo en cuestión dado que el operario tenía la carga de probar la existencia de un vínculo entre la perturbación funcional o el estado patológico y las condiciones del trabajo que desempeñó. Asimismo, si el actor señala que es portador de una enfermedad derivada de un riesgo de trabajo que no se encuentra descrita en las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, carece de una presunción de que ésta derivó de su actividad profesional.


  • Si bien el actor tiene un régimen de confianza es contradictorio que se pretenda reconocer padecimientos, indemnizaciones y prestaciones extralegales de las cuales no agotó el procedimiento de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, a fin de que fuera canalizado al servicio médico para revisarle los padecimiento de que se duele, aunado a que no es válido que se le condene a prestaciones contempladas en el contrato colectivo ya que éste no le es aplicable al actor por ser de confianza.


  • La responsable condenó de forma ilegal a cubrir una indemnización por incapacidad permanente total y su jubilación del ochenta por ciento en términos de los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin embargo no se demostró que las enfermedades de cortipatía bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral. Ello, porque no se acreditó la relación causa efecto daño modo lugar tiempo ni mecanismo con la pericial médica y técnica de la parte actora y tercero en discordia.


  • Se condenó al otorgamiento del incremento del monto de espera por anticipado, en virtud de que se demostró que el trabajador presentaba una enfermedad permanente total, en...

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