Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente756/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 251/2017 (RELACIONADO CON EL DP.- 60/2016)))

Amparo directo en revisión 756/2018.


quejosO: ***********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 756/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en Boca del Río, Veracruz, en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, al resolver el Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El once de noviembre de dos mil once, **********, vigilaba la taquería ubicada en avenida M.Á. de Q., esquina J., Colonia Centro de Veracruz, Veracruz; aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, le informó a **********, que **********, propietario del negocio, se preparaba para salir; momento en que ********** le dio una puñalada en el cuello y salió corriendo del local para abordar una motocicleta en la que lo esperaba **********, en la que se dieron a la fuga; los empleados de la taquería llevaron al lesionado a la Cruz Roja, donde falleció.


2). Se inició la averiguación previa respectiva, y en su integración se obtuvo que **********, propuso a diversos trabajadores de la taquería que mataran a su cuñado a cambio de cierta cantidad de dinero; por ello, el primero de diciembre siguiente, el Ministerio Público ordenó su localización, búsqueda y presentación, a efecto de que declarara con relación a los hechos. Mandato que se cumplimentó al día siguiente, cuando elementos de la policía lo ubicaron en la terminal de autobuses y lo presentaron ante dicha autoridad; y el tres de diciembre posterior, en cumplimento a diversa orden, ********** y **********, fueron presentados ante el Ministerio Público, quienes reconocieron su participación en el homicidio.


Se decretó la retención de los sujetos por caso urgente, y se ejerció acción penal con detenido en su contra.


3). Conoció del asunto el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, donde se registró como causa penal **********; y en su declaración preparatoria, **********, no ratificó su deposado ministerial, bajo el argumento de que fue obligado a declarar mediante amenazas y tortura. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se consideró a los inculpados, como penalmente responsables del delito de Homicidio calificado, por el que se les impuso, entre otras penas, ********** años, ********** meses de prisión.


4). Inconformes con la resolución, los correspondientes defensores de los inculpados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, modificó el fallo impugnado para precisar que a los sentenciados les correspondía una peligrosidad social equidistante entre la mínima y la media, conforme a los parámetros legales respectivos.


5). En contra de la resolución, el sentenciado **********, el veintiséis de noviembre de dos mil quince, interpuso demanda de amparo directo, en cuyos conceptos de violación argumentó, entre otras cuestiones:


i). Los medios de prueba era insuficientes para acreditar su responsabilidad penal en la comisión del delito.


ii). Lo que declaró ante el Ministerio Público, se obtuvo mediante amenazas y golpes.


iii). Se vulneraron en su perjuicio los derechos humanos de libertad personal, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, integridad física, puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público, justicia pronta, completa e imparcial, a no ser objeto de tortura, y de defensa adecuada.


iv). Fue privado ilegalmente de su libertad; en el acto reclamado, no se precisaron las circunstancias especiales que se estimaron para determinar que el mismo no fue arbitrario, lo que también aconteció respecto de sus coinculpados.


v). Cuando rindió su declaración preparatoria, el secretario del juzgado no certificó las lesiones que presentó, derivado de la tortura de que fue objeto por parte de los policías ministeriales.


vi). No se consideró la declaración preparatoria que presentó por escrito.


vii). No fue puesto a disposición del Ministerio Público de manera inmediata.


viii). No se actualizó la flagrancia delictiva en su detención.


ix). Fue retenido de manera injustificada, ya que sin fundamento se le privó de su libertad por el término de cuarenta y ocho horas.


x). Se vulneró su derecho fundamental de defensa adecuada, porque el defensor que se le designó por parte del Ministerio Público, se limitó a firmar su declaración ministerial, sin que hubiera intervenido.


xi). Su declaración ministerial se recabó de manera ilícita, por lo que se debía declarar su nulidad.


xii). No participó en los hechos, pues es una persona tranquila, como lo sostuvieron los testigos de descargo; sin embargo, el juzgador no expresó los motivos por los que les negó valor probatorio.


xiii). El Ministerio Público no aportó pruebas suficientes para demostrar que cometió la conducta que se le reprochó; por lo que no se tuvo certeza de que participara como autor intelectual.


xiv). Se debieron desahogar los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del autor del delito, para determinar su grado de culpabilidad, pues ello incidiría en la individualización de la pena.


xv). No fue detenido en la terminal de autobuses, sino en la bodega de la taquería donde trabajaba, lo que se corroboraba con los testimonios de descargo.


xvi). Se tendría que reponer el procedimiento, porque fue torturado física y psicológicamente para obtener su confesión; y en consecuencia, se debía ordenar al Ministerio Público que iniciara la investigación relativa; asimismo, el Juez del proceso debía ordenar la realización de los exámenes psicológicos y médicos conforme al Protocolo de Estambul, para determinar si debía o no darse valor probatorio a la confesión que rindió.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, donde se registró como Amparo Directo **********; y en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, en cuanto a los planteamientos del quejoso:


A). Declaró infundados los argumentos con relación a las violaciones aducidas en torno a su detención, en razón de que fue llevado ante el Ministerio Público con motivo de una orden de presentación, previa a la orden de su detención por caso urgente.


Ello, conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA”.


No existió demora por parte de los aprehensores cuando lo pusieron a disposición del Ministerio Público.


En efecto, sobre la base de las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubros: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN”, y “DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS”, se analizó el material probatorio y se determinó que no existió dato alguno que hiciera presumir demora en la puesta a disposición.


No existió en autos prueba alguna con la que se acreditara que fue detenido en un lugar diverso al que se refirió el oficio de presentación ante el Ministerio Público.


Tampoco le asistió razón al argumento en el sentido que estuvo privado de su libertad por el término de cuarenta y ocho horas, sin fundamento legal alguno que lo amparara. Ello, porque fue puesto a disposición de la autoridad ministerial en calidad de libre, a fin de que rindiera su declaración en torno a los hechos investigados, y acto continuó, se decretó su retención, al estimarse que se actualizó la figura del caso urgente.


El término de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 16 constitucional, feneció a las veintitrés horas con treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil once; y si de autos se advirtió que una vez que el R.S. ejerció la acción penal, dejó al inculpado a disposición del Juez a las diez horas con treinta minutos, del cuatro de diciembre de dos mil once. Por tanto, no se transgredieron los derechos humanos del quejoso.


B). En cuanto al alegato de tortura, el Tribunal Colegiado, sobre la base de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES”, y “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN...

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