Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 83/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente83/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 385/2017)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 258/2016)


contradicción de tesis 83/2018.


eNTRE LAS SUSTENTADAS por EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

I.G.R..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número 26/2018, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 13421, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja ********** y lo determinado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión **********, lo que justificó de la manera siguiente:


"El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, conoció del recurso de revisión ********** interpuesto contra la sentencia dictada por el J. Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que sobreseyó en el juicio en el que se reclamó el emplazamiento realizado al controvertido agrario **********, bajo la consideración de que la quejosa debió agotar el respectivo medio de defensa, consistente en el incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, antes de promover el amparo relativo.

En sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el referido órgano colegiado, consideró lo siguiente:

  1. Que tal como lo apreció el juzgador de amparo, el medio ordinario de defensa que debió agotar previamente la quejosa es el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 167, pues en dicha legislación de manera expresa no se contiene incidencia de nulidad.

  2. Sin embargo, la procedencia del recurso o medio de defensa se sujeta a interpretación adicional consistente en esa aplicación supletoria, de tal manera que la quejosa queda en libertad de interponer dicho recurso (incidente de nulidad) o acudir al juicio de amparo, configurándose la excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, la cual establece que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.

  3. De ahí que si la recurrente eligió acudir al juicio de amparo indirecto en lugar de interponer el incidente de nulidad de notificaciones, la procedencia del juicio de garantías, en ese aspecto se encuentra actualizada, por lo que la determinación de sobreseimiento decretada por el J. a quo no es jurídicamente válida. Al haber soslayado analizar las excepciones al principio de definitividad.

Por su parte, este Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, conoció del recurso de queja **********, interpuesto contra el auto dictado por el J. Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, por el que desechó la demanda de amparo promovida contra la consideración de que la parte quejosa debió interponer el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, antes de acudir al juicio de amparo.

En sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, se resolvió lo siguiente:

  1. Que como lo apreció el juez federal, la Ley Agraria no establece la procedencia de algún recurso o medio ordinario de defensa, que tenga por efecto modificar, revocar o anular una notificación irregular. Empero, en su artículo 167, establece la posibilidad de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé un medio ordinario de defensa que tiende a ese objeto, consistente en el incidente de nulidad de las diligencias actuariales, según su artículo 319.

  2. No obstante, esa remisión de la Ley Agraria al Código Federal de Procedimientos Civiles, no resulta ni deriva de una interpretación adicional o de un fundamento legal insuficiente, pues la propia ley que rige el acto, autoriza la supletoriedad de la misma cuando no se contemple abundantemente una figura jurídica o exista obscuridad en la norma; empero, la tiende a subsanar la segunda de ellas, al establecerla formalmente, o bien, en forma completa.

  3. Entonces, cuando se impugna una notificación derivada de un juicio seguido bajo los lineamientos de la Ley Agraria, no se actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Conforme a los anteriores criterios, se estima que el punto de contradicción versaría por cuando a determinar:

Si la aplicación supletoria de una ley respecto de otra, implica una interpretación adicional a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, como excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Cabe mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 14/2001-SS, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, intitulada: "NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS, ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY", en donde establece que las notificaciones derivadas de los juicios agrarios pueden ser impugnados mediante el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el numeral 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.

Sin embargo, en dicha interpretación no se analizó el tópico relacionado con la excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo de la Ley de Amparo, concerniente a la interpretación adicional.

Igualmente, debe precisarse que no sería obstáculo que un criterio interpretativo se haya emitido en un recurso de queja y el otro en un recurso de revisión, pues lo relevante es que el punto jurídico sobre el mismo tema converge en los dos asuntos y es motivo de controversia.

Son aplicables la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 122 y 123 del Tomo XXXI, Marzo de 2010, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intituladas:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA". (Se transcribe).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO". (Se transcribe).


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 83/2018, la admitió a trámite y proveyó lo necesario para su integración; ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; agregó el oficio 2051/2018, recibido vía MINTERSCJN, en el cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió el acuerdo de trece del mes y año en cita, en el cual informa que el criterio sustentado se encuentra vigente, así como la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********; y, dictó las providencias necesarias para la debida integración del expediente.


Posteriormente, en acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, se agregó al sumario la información que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, envió de manera digitalizada, relativa a la versión electrónica del escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión **********.

Y en el diverso proveído de cinco de abril siguiente, se tuvo por recibido el oficio que a través de la misma vía remitió el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al cual agregó la ejecutoria dictada en el recurso de queja ********** de su índice, e informó que no se ha apartado del criterio ahí sostenido.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación...

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