Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 79/2018-CA)

Sentido del fallo13/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente79/2018-CA
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 168/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2018-ca, derivado de la controversia constitucional 168/2018.


ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE AXOCHIAPAN, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día miércoles trece de febrero de dos mil diecinueve.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional, identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite de la controversia y acuerdo de suspensión. Mediante proveído de trece de septiembre dos mil dieciocho, el Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales, admitió a trámite la controversia constitucional **********, promovida por el Municipio de Axochiapan, Estado de Morelos, en la que se impugnaron el Decreto Número Tres Mil Doscientos Cincuenta (3250), por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, Ley Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el Decreto Número Dos Mil Trescientos Cincuenta y Uno (2351), por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por último, se abrogó la Ley de Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos, motivo por el cual el Municipio solicitó la suspensión correspondiente.

Posteriormente, mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho el Ministro Instructor A.Z.L. de L., negó la suspensión solicitada en el incidente respectivo por el Municipio actor1.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. En auto de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación interpuesto por el Municipio actor, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 79/2018-CA; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

TERCERO. Avocamiento. Finalmente, mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para su resolución.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que para tal efecto prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I Mexicanos2, toda vez que el proveído impugnado se notificó a la parte recurrente mediante oficio número ********** el miércoles veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veintiséis de octubre al lunes cinco de noviembre del año en cita3.

Luego, si el presente recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes treinta de octubre de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna4.

Cabe destacar que el recurso de reclamación lo presentó **********, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Axochiapan, Estado de Morelos, personalidad que tiene reconocida en los autos de la controversia constitucional de origen, de lo que se sigue que se interpuso por persona legitimada para ello, de conformidad con el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.

TERCERO. Proveído impugnado. El acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dictado en la controversia constitucional **********, recurrido en esta instancia, es del tenor siguiente:

(…) Del estudio integral de la demanda y sus anexos se advierte que el Municipio actor solicita la suspensión, específicamente, para que se suspenda la aplicación y los efectos del Decreto impugnado y no se le retengan las participaciones proporcionadas por el Gobierno Federal, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, que será materia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto tres mil doscientos cincuenta (3250) impugnado, procede negar la suspensión en los términos solicitados por el promovente, en virtud de que no solicita la medida cautelar respecto de algún acto concreto de aplicación de las normas generales impugnadas con motivo de sus reformas, por lo que, en el caso, se actualiza la prohibición expresa establecida en el artículo 14 párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia, que a la letra indica: ‘Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales’.

En términos de este precepto legal, no procede otorgar la suspensión cuando se plantea la invalidez de normas generales, cuyas características esenciales son la abstracción, generalidad e impersonalidad, por lo que tampoco es posible paralizar en general sus efectos, ya que la prohibición de que se trata tiene como finalidad evitar que tales que tales normas pierdan su validez, eficacia, fuerza obligatoria o existencia específica, siendo aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto y contenido siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS. La prohibición del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, en el sentido de no otorgar la suspensión respecto de normas generales, incluidas las de tránsito, tiene como finalidad que no se paralicen sus efectos, por eso, cuando en la controversia constitucional se impugna una norma a través de su primer acto de aplicación, de proceder la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos y consecuencias del acto concreto de aplicación, pero de ninguna forma el contenido de la disposición legal aplicada’.

Lo anterior no significa que en términos de las disposiciones vigentes, el Poder Ejecutivo de Morelos, por conducto de la Secretaria de Finanzas y Planeación Estatal, interrumpa o suspensa la entrega de los recursos que, por participaciones y/o aportaciones federales, correspondan al Municipio actor.

Por lo que, con fundamento en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, se:

Acuerda

ÚNICO. Se niega la suspensión solicitada por el Municipio de Axochiapan, Estado de Morelos”.


CUARTO. Agravios. El Municipio recurrente aduce que le fue aplicado indebidamente el artículo 146, en relación con el 187 ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar insuficiente el estudio de todas las constancias y manifestaciones esgrimidas, ya que de haberse generado un análisis completo y exhaustivo de las constancias, se hubiese advertido que existe la posibilidad de que indebidamente el Municipio se vea privado de los recursos que proporcionalmente le corresponden conforme a la normatividad administrativa y hacendaria, es decir, de aquellos recursos con los que se constituía el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal.

QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Los agravios formulados por el Municipio quejoso resultan por un lado infundado y por otro, inoperante en atención a los siguientes razonamientos.

En primer término, cabe destacar que la finalidad de la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, pues tienen como fin preservar la materia del juicio, con el objetivo de asegurar provisionalmente el bien...

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