Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 539/2018)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.,02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente539/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 375/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 539/2018

QUEJOsA Y RECURRENTE: FEDERACIÓN MEXICANA DE ASOCIACIONES DE ATLETISMO, ASOCIACIÓN CIVIL




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J.J.G. VARAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 539/2018, interpuesto por Federación Mexicana de Asociaciones de Atletismo, asociación civil, contra la sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil diecisiete1, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


Contexto. Federación Mexicana de Asociaciones de Atletismo, asociación civil (en adelante “la contribuyente”) es una persona moral, asociación civil, que tiene por objeto social, entre otros, fomentar, controlar y regir oficialmente el desarrollo del atletismo en la República mexicana, procurando la superación ética, social, física y técnica de atletas, entrenadores y demás personas relacionadas con ese deporte. Para efectos fiscales, se encuentra sujeta al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo al régimen de las personas morales con fines no lucrativos.


Resolución de origen. Mediante oficio **********de siete de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), “3”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, se le notificó a la contribuyente un crédito fiscal en cantidad de $**********, por concepto de impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado; actualización, recargos y multas, así como un reparto de utilidades en cantidad de $**********, por el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


Para el cálculo del crédito fiscal, y por lo que al caso interesa, la autoridad determinó ingresos omitidos en cantidad de $**********de los cuales $**********provenían de comprobantes fiscales digitales expedidos por la contribuyente visitada a sus clientes no identificados en bancos, los cuales no registró en sus libros de contabilidad diario y mayor, y registros contables que estaba obligada a llevar; y que por tanto, la autoridad consideró como ingresos que debían formar parte para la determinación de su remanente distribuible.


Demanda de nulidad. Contra la resolución anterior, la actora promovió juicio de nulidad. Por lo que a la litis del presente recurso concierne, en su concepto de impugnación décimo señaló que los ingresos determinados como omitidos por la autoridad, se sustentaban en hechos que no se realizaron y fueron apreciados de manera equivocada; ya que afirma, la contribuyente no se encuentra sujeta a ese impuesto, y sus accionistas jamás cobraron o percibieron esa cantidad. Sus argumentos principales fueron los siguientes:


Manifestó que tributa en el régimen de personas morales con fines no lucrativos, por lo que al tratarse de una asociación civil con fines deportivos no constituye una contribuyente del impuesto sobre la renta.

Con fundamento en el artículo 93, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente sus integrantes (y no la asociación en cuanto persona moral) se encuentran obligados al pago del impuesto sobre la renta cuando se determine un remanente distribuible, lo que afirma, no ocurrió.

Conforme a las disposiciones del Título IV (no aplicables a la asociación contribuyente), un ingreso sólo se puede considerar sujeto al pago del Impuesto sobre la Renta de los integrantes y accionistas, cuando se cobra su importe; es decir, cuando es percibida efectivamente.

En consecuencia, para que la autoridad demandada estuviera en aptitud legal de considerar que la cantidad determinada era un remanente distribuible, y por tanto que los accionistas (no la asociación misma) se encontraban sujetos al pago del ISR, debió verificar y constatar que esa cantidad fue efectivamente percibida por sus integrantes.


Sentencia de nulidad. De la demanda correspondió conocer a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Dentro del considerando décimo primero, la Sala administrativa dio contestación al concepto de impugnación décimo de la demanda de nulidad, y lo desestimó, pues, concluyó que la cantidad que se atribuyó como ingresos omitidos había quedado acreditada con los comprobantes que la contribuyente expidió a favor de otros. Los argumentos que motivaron la resolución fueron los siguientes :


Calificó de parcialmente fundado el hecho de que la demandada no citó precepto legal que permita considerar que la sola emisión de un comprobante fiscal, sin el cobro efectivo del importe que ampara y que no se refiere a remanente distribuido percibido por los integrantes, da lugar a la determinación de ingresos para el cálculo del remanente distribuible. Ello, pues de los fundamentos de la autoridad no se desprende que la mera expedición de un comprobante fiscal demuestre la percepción de ingreso, sino que se refieren en lo general, a la obligación de llevar contabilidad.

Sin embargo, la insuficiencia del argumento radica en que los comprobantes fiscales se utilizan como medio de convicción sobre el tipo de actos o actividades que realiza un contribuyente para efectos fiscales, por lo que su simple expedición es indicativo de que realizó una operación, y que por ende, percibió un ingreso.

Por lo que al caso interesa manifestó lo siguiente: “… si lo anterior no fuera suficiente, es decir, que la función social que cumplen los comprobantes fiscales no bastare para considerar que los comprobantes que la contribuyente […] expidió a favor de otros contribuyentes representan la percepción de un ingreso, entonces, debería considerarse que la autoridad estaba obligada a citar el fundamento que le permita considerar que la expedición de un comprobante fiscal se presume como ingreso, o sea, el artículo 59, fracción I del Código Fiscal de la Federación, que dice lo siguiente: [se transcribe]”.

Al respecto, la Sala concluyó que la ilegalidad por no haber referido ese fundamento, únicamente daría lugar a ordenar que la autoridad fiscal citara el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo que resultaría ocioso, pues, no liberaría a la contribuyente del pago del tributo, en el entendido de que no demostró que el monto conformado por los importes asentados en los comprobantes fiscales que expidió estuvieran registrados en la contabilidad, ni acredita que ese importe no deba ser considerado como ingresos omitidos.

Finalmente, desestima la pretensión de la demandante de negar haber cobrado ese importe, porque de ser cierta su manifestación, entonces, debió demostrar que canceló todas y cada uno de los comprobantes fiscales que expidió.


Demanda de amparo. Inconforme con la resolución anterior, la contribuyente actora promovió juicio de amparo. En su demanda desarrolló nueve conceptos de violación, todos ellos en materia de legalidad en los que impugnó la indebida fundamentación y motivación de la orden de visita y el procedimiento de fiscalización, entre otras cuestiones. Cobra relevancia, por la pretensión de la quejosa, ahora recurrente, en el presente juicio, lo que señaló en su concepto de violación quinto que obra en las fojas 83 a 119 de la demanda.


En él, manifestó que la Sala administrativa había transgredido sus garantías de debida fundamentación y motivación, ya que la sentencia reclamada había mejorado la fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal; pues indica que el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación era el fundamento de derecho que le permitía a la autoridad fiscal considerar que los ingresos se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre la renta, pero ese precepto no fue citado o referido en la resolución determinante del crédito fiscal, sino hasta la sentencia reclamada.


Además, indica que el haber mejorado la fundamentación del acto impugnado se transgrede su garantía de audiencia, en relación con la oportunidad que debe otorgarse a los contribuyentes para desvirtuar hechos y omisiones. Ello es así, pues el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no establece una presunción absoluta, sino iuris tantum. Y ni en la última acta parcial, ni en la resolución controvertida, la autoridad hacendaria hizo constar que en la cantidad impugnada se presumía un ingreso sujeto al pago de contribuciones.


Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien le asignó el número **********, y en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete determinó negar el amparo. Los argumentos del órgano colegiado para desestimar el concepto de violación quinto fueron los siguientes2:


Son infundados los argumentos, pues la responsable tiene razón en virtud de que si bien no se citó en la resolución impugnada el numeral 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el declarar la ilegalidad de tal acto por tal motivo...

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