Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 287/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente287/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 135/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1780/2014)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y DECIMOCUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Irving Vásquez Ortiz


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis 287/2018, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


  1. PRIMERO. Por oficio número 5334, de fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, recibido vía MINTERSCJN el siete de noviembre siguiente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados Integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 643/2017 y el sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero y Decimocuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 135/2016 y 1780/2014, respectivamente.


  1. SEGUNDO. En auto de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la radicó con el expediente 287/2018.


Asimismo, en dicho proveído requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran, vía MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 135/2016 y 1780/2016, del índice de los Tribunales Colegiados Tercero y Decimocuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente, así como les solicitó que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; finalmente, ordenó su turno al Ministro Eduardo Medina Mora I., y envío los autos a esta Segunda Sala para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


  1. TERCERO. Por acuerdo de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del presente asunto. Asimismo, requirió a los Presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran los escritos de agravios que dieron origen a los asuntos de sus respectivos índices.


  1. CUARTO. Finalmente, una vez remitidas las constancias faltantes, mediante auto de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión de los autos del expediente a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo, y,


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


  1. TERCERO. Ahora bien, para efectos de claridad, con el fin de determinar la existencia o no del punto de contradicción en el presente asunto, es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes:


  1. El Tercero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 135/2016, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, en la cual amparó para efectos al Instituto Mexicano del Seguro Social y negó la protección constitucional a la quejosa adherente V.M.B., bajo los siguientes antecedentes y consideraciones.


Antecedentes


  1. Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de trabajo, por despido injustificado.


  1. El demandado contestó que a la actora se le rescindió la relación de trabajo por haber incurrido en más de tres faltas en el lapso de treinta días, motivo por el cual se instauró un procedimiento de investigación conforme lo previsto en las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo; no obstante, se negó a recibir el citatorio para la diligencia respectiva, no compareció al levantamiento del acta administrativa, ni aceptó ser notificada del oficio rescisorio, por lo que inició el procedimiento paraprocesal.


  1. En la etapa de pruebas, el demandado ofreció, entre otras, el oficio de trece de agosto de dos mil trece, en donde se dio a conocer a la trabajadora las faltas en que había incurrido; el citatorio de la trabajadora para que compareciera a la investigación; la constancia de veintiuno de agosto de dos mil trece, relativa a la negativa de la actora a recibir el oficio citatorio; el original del acta administrativa de veintitrés de agosto de dos mil trece, a la que no compareció la trabajadora; el oficio rescisorio de dos de septiembre de dos mil trece; y las actas de cuatro, cinco y seis de septiembre de dos mil trece, donde se hace constar la negativa a recibir el oficio de rescisión.


  1. La Junta responsable condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, debido a que no demostró haber seguido el procedimiento previsto en las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, pues las actas con las que pretendió acreditar que la actora se negó a recibir el citatorio para la investigación y el oficio de rescisión, no fueron debidamente ratificadas por todas las personas que en ella intervinieron, careciendo de valor probatorio.


  1. Inconforme, el demandado promovió amparo directo.


Sentencia:

  1. En principio, la Junta condenó a la quejosa principal, porque estimó que no se tuvieron por perfeccionadas las documentales consistentes en la notificación al procedimiento de investigación y del oficio de rescisión.


  1. Sin embargo, esa apreciación es incorrecta, porque en ambos casos, los suscriptores de las actas fueron Elizabeth Pérez Bustos, A.A.B.F. y Javier Rodríguez Becerril quienes sí comparecieron ante la Junta en las audiencias de diecinueve y veinte de marzo de dos mil catorce y ratificaron el contenido y firma.


  1. En ese sentido, la razón de condena establecida por la Junta responsable es incorrecta, porque parte de la falsa premisa de que no se ratificaron las actas, pues sí fueron ratificadas.


  1. Ahora bien, debe destacarse que si bien es cierto que no se logró que acudieran a la Junta a manifestarse dos ratificantes, lo cierto es que en relación con E.G.M. se trata de otra constancia, diversa a las apreciadas por la Junta, al igual que la del representante sindical que aunque acudió a la comparecencia de la directora de la guardería Silvia Alvarado Hernández, tampoco actuó en las que indicó la Junta; en relación con dicha ratificación es que la quejosa principal alega violación al procedimiento.


  1. En relación con E.G.M. debe destacarse que suscribió el acta levantada a las diez horas con treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece, en su condición de Administrador de la Guardería en la que prestaba sus servicios la actora, a efecto de manifestarse en relación con las faltas a su empleo en que incurrió ésta, los días quince, dieciséis y diecisiete de julio, nueve y doce de agosto, ambos de dos mil trece, ausencias que fueron reportadas por la Directora en el oficio 356203320200/169 de trece del agosto de ese año.


  1. Silvia Alvarado Hernández también compareció en el procedimiento de investigación y ante la Junta a ratificar tanto el oficio señalado, como respecto del acta respectiva, así como de los registros de asistencia exhibidos, en los que se aprecia la ausencia de la actora en los días anotados, además se exhibió el registro de control de asistencia.


  1. En ese contexto, la falta de ratificación de la constancia de la comparecencia al procedimiento de investigación, por parte de E.G.M., es un aspecto que en nada perjudica a la quejosa ni tiene relevancia para resolver el juicio, pues con la...

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