Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 305/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente305/2018
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF.- 55/2018 Y DT.- 134/2018 (CUADERNO AUXILIAR 296/2018)))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 305/2018

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: ELIZABETH mIRANDA FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 06 de marzo de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la solicitud reasunción de competencia 305/2018, para conocer del recurso de inconformidad 55/2018 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó del IMSS, ente otras prestaciones, la rectificación de la cuantía de la pensión jubilatoria que se le otorgó y como consecuencia, el pago de diferencias.


  1. Seguida la secuela procesal, la junta responsable dictó laudo en el que absolvió al IMSS de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo1. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia2 en la que concedió el amparo para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que analizara si las cantidades que el Instituto demandado disminuyó por concepto de Fondo de Jubilaciones y Pensiones correspondían a las cuotas y porcentajes vigentes que en aquellos acuerdos colectivos se acordaron.


  1. En cumplimiento, la junta responsable dictó laudo3 en el que condenó al IMSS a la rectificación de la pensión jubilatoria y pago de diferencias.


  1. El Presidente del Tribunal Colegiado dio vista a la parte quejosa con el laudo dictado por la autoridad responsable, para que en el plazo de diez días manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el laudo emitido en cumplimiento por la junta responsable4.


  1. Posteriormente, el Presidente del órgano colegiado emitió acuerdo5 en el que después de analizar el laudo emitido en cumplimiento, determinó que la ejecutoria de amparo quedó cumplida, sin que se advierta que haya incurrido en exceso o defecto.


  1. En contra del mencionado proveído, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad6 en el que expuso diversos argumentos tendientes a demostrar que la autoridad responsable incurrió en defecto en el cumplimiento.


  1. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que declaró carecer de competencia para conocer del mencionado medio de impugnación, al considerar lo siguiente:


  • El escrito de agravios se encuentra dirigido a este Alto Tribunal y, por tanto, la intención del recurrente es que el Tribunal Colegiado sea el conducto para remitir los autos a este Alto Tribunal a efecto de que resuelva el recurso de inconformidad.

  • La facultad para decidir la competencia radica en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues incluso está en aptitud de decidir si reasume su competencia originaria.


  • Agregó que no desconoce la existencia de la circular 11/2017-AGP y anexo del S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte, en la que se hizo del conocimiento la aprobación del Instrumento Normativo de 5 de septiembre de 2017, por el que se aprobó la modificación al Acuerdo general 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, como la pretensión del recurrente es que este Alto Tribunal conozca del recurso de inconformidad, únicamente es facultad de esta Suprema Corte determinar la competencia originaria para conocer de este recurso de inconformidad y sería antijurídico que resolviera sobre su competencia, pues este Alto Tribunal puede reasumir su competencia para conocer del asunto.


  • Resolver lo contrario, privaría al recurrente de ser escuchado por la Suprema Corte, ante quien tiene derecho a exponer los motivos por los que considera debe conocer del recurso de inconformidad.




  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala7. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó al conocimiento del mismo y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.8


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 21, fracción XI, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General P.5., en tanto que fue formulada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.




  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Esta Segunda Sala no reasume su competencia originaria, en virtud de lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado remitió el recurso de inconformidad al considerar que como el escrito de agravios se encuentra dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de decidir qué tribunal es competente para conocer del recurso de inconformidad corresponde a este Alto Tribunal, por lo que sería antijurídico que ese órgano jurisdiccional resolviera sobre su competencia.


  1. El mencionado órgano jurisdiccional soslaya que la voluntad de las partes no determina la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un medio de impugnación, pues para ello debe atenderse a las reglas previstas en la Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en diversos acuerdos que las reglamentan, entre otros, el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado en sesión privada de 5 de septiembre de 2017, en el que este Alto Tribunal delegó su facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, entre otras, contra las resoluciones que los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito emitan a efecto de declarar cumplida una ejecutoria de amparo. 9


  1. En ese sentido, el hecho de que un Tribunal Colegiado atienda a lo previsto en el mencionado Acuerdo General 5/2013, no puede constituirse en un acto antijurídico, pues como ya se mencionó, la voluntad de las partes no determina la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto, pues ésta deriva de las facultades expresamente conferidas en la Ley y en los Acuerdos Generales que la reglamentan10.


  1. Además, el hecho de que el quejoso o recurrente presente un escrito o un recurso dirigido a este Alto Tribunal, no deriva en la incompetencia del Tribunal Colegiado para conocer de un asunto, ni tampoco implica que esta Suprema Corte de encuentre vinculada a decidir si se actualizan los supuestos para reasumir su competencia originaria, pues previamente a remitir los autos, debe analizar si se actualizan los requisitos contemplados en el punto Décimo Cuarto11 del mencionado Acuerdo General 5/2013, para ello,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR