Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5611/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5611/2018
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1323/2017 ))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5611/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5611/2018
QUEJOSO Y RECURRENTE: ENRIQUE FRANCISCO MONTAÑEZ LEIJA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: L.G.Z.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete ante la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, E.F.M.L. promovió juicio de amparo en contra del laudo de seis de junio de dos mil diecisiete, emitido por ese órgano, en el expediente laboral 02193/I/11/2016.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Señaló como terceros perjudicados a Maquinados MG y a José Antonio Méndez Bernal en lo personal.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que por auto de tres de octubre de dos mil diecisiete la radicó con el expediente ADT 1323/2017 y la admitió a trámite.


En sesión de diez de julio de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo al quejoso.


TERCERO. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


CUARTO. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 5611/2018, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de quince de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. El agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento.


SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Antecedentes


I. Juicio de origen.

El diez de febrero de dos mil dieciséis, Enrique Francisco Montañez Leija demandó de Maquinados MG y José Antonio Méndez Bernal como persona física, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo en virtud del despido injustificado del que dijo haber sido objeto el diez de diciembre de dos mil quince.


El actor refirió que ingresó a laborar para la parte demandada el diez de septiembre de dos mil tres, en las últimas fechas cubrió el puesto de tornero fresista con un salario diario promedio de $********** (**********). Recibía premio de puntualidad por $********** (**********) y uno de asistencia por igual cantidad, ambos pagaderos quincenalmente. Su jornada laboral comprendía de las ocho a las diecisiete treinta horas de lunes a sábado.


La parte enjuiciada en la contestación de demanda negó el despido alegado, y señaló que era improcedente el pago de los conceptos reclamados; refirió que el actor se desempeñaba como ayudante, que percibía un sueldo neto de $********** (**********) y laboraba de las ocho a las doce horas y de las doce treinta a las dieciséis horas de lunes a viernes, con media hora para ingerir y reposar sus alimentos comprendida de las doce a las doce treinta horas.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, que la radicó con el expediente 02193/I/11/2016. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que el enjuiciado contestó la demanda, negó el despido aleado y ofreció empleo al trabajador, que fue aceptado por la parte actora.


El treinta de junio de dos mil dieciséis, la Junta dictó laudo en el que calificó la oferta de trabajo de buena fe y ordenó a la parte demandada a reinstalar al actor en el puesto de tornero fresista, con un salario de $********** (**********) diarios y con una jornada de labores comprendida de las ocho a las diecisiete treinta horas de lunes a viernes, con media hora para descansar de las doce a las doce treinta horas. Por otro lado, la Junta absolvió a los demandados de las demás prestaciones reclamadas.


II. Primer juicio de amparo.


El actor promovió amparo y de la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con el expediente 1693/2016. En sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso y la Junta quedó obligada a: 1) dejar insubsistente el laudo reclamado, y 2) subsanar la irregularidad apuntada –falta de congruencia y continuidad en las páginas del laudo– y emitir un nuevo laudo que contenga de forma completa lo resuelto.


El seis de junio de dos mil diecisiete, la Junta dictó un nuevo laudo en el que condenó a la parte demandada a reinstalar al actor en el puesto de tornero fresista, con un salario de $********** (**********), con una jornada de labores comprendida de las ocho a las diecisiete treinta horas de lunes a viernes, con media hora para comer y descansar comprendida de las doce a las doce treinta horas, con descanso sábados y domingos. Absolvió del pago de las demás prestaciones.


III. Segundo juicio de amparo.


El actor promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer los siguientes conceptos de violación.


Primero.


El laudo reclamado es incongruente porque la autoridad responsable concede valor probatorio pleno a los recibos de pago de nómina en representación impresa de un CFDI y tiene por acreditados los salarios señalados por el tercero interesado; sin embargo, dichas documentales no son aptas para concederles tal valor probatorio a efecto de acreditar ese extremo, pues de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo los patrones tienen la obligación de conservar los recibos de pago, no los comprobantes fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria, ya que éstos no son vinculantes con el trabajador.


En caso de conceder valor probatorio pleno a tales documentos, todas las constancias que se presentan ante el INFONAVIT, IMSS, SAT o cualquier otro que aporte el patrón de manera unilateral, debe ser vinculante para el trabajador, pues el marco legal de cada una de las dependencias no exige mayor comprobación al tratarse de actos administrativos que se encuentran bajo el principio de buena fe.


La tesis de rubro “RECIBO DE PAGO Y MONTO DEL SALARIO FIRMADO POR PERSONA DISTINTA AL TRABAJADOR, SUPUESTOS EN LOS QUE TIENE EFICACIA PROBATORIA”, revela que la manera correcta de pagar los salarios o cualquier otro concepto laboral al trabajador es con el consentimiento de éste, conforme al artículo 100 de la ley laboral.


El razonamiento de la autoridad responsable es incongruente pues concede valor probatorio a diversos CFDI, que no justifican el pago del importe que ampara, ya que para declarar dichos pagos ante la autoridad fiscal no se necesita el consentimiento del trabajador, pero para acreditar el pago al operario sí debe constar que se le pagó el salario al quejoso.


Segundo y Tercero. Le genera afectación el laudo reclamado en la parte que concede valor probatorio pleno a las testimoniales a cargo de F.J.G.C. y Jesús David Seguro Aguilar.


La responsable emitió un laudo incongruente, pues no estudió la idoneidad de los testigos.


Cuarto. La Junta califica el ofrecimiento de trabajo como de buena fe; sin embargo, de las manifestaciones de la parte demandada se advierte que se limita a revertir la carga de la prueba al trabajador respecto del salario y las prestaciones que ofrece para su reinstalación.


En el ofrecimiento de trabajo el tercero perjudicado acepta el salario de $********** (**********), lo que genera que se modifiquen sus prestaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que no aconteció.


La conducta del patrón es ambigua, ya que reconoce los conceptos premio de asistencia y premio de despensa, pero no el período que señala el trabajador y tampoco dice cuándo se...

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