Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 474/2018)

Sentido del fallo08/01/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha08 Enero 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente474/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 43/2003, AR.- 154/2006, AR.- 98/2009, AR.- 303/2009 Y AR.- 160/2011),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 79/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 474/2018

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de enero de dos mil veinte.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 474/2018.


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número ********* dirigido a esta Suprema Corte de J.cia de la Nación y presentado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese Órgano Jurisdiccional, al resolver el recurso de queja ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y ********** de los que derivó la tesis jurisprudencial VI.2o.C. J/328 (9ª.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, octubre de dos mil once, Tomo 3, página 1412, con número de registro 160967, de rubro: “ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR TODOS SUS COMPONENTES, AUNQUE ALGUNOS NO SEAN DE EJECUCIÓN IRREPARABLE”.


SEGUNDO. Trámite ante el Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve,2 el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 474/2018; estimó que, por tratarse de la materia común, la competencia correspondía al Tribunal Pleno; solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que remitiera por medio de MINTERSCJN, la versión digitalizada del original, o en su caso, la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión antes mencionados, así como el proveído en el cual informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente y, para el caso de haberse separado o abandonado su criterio señalara las razones que sustenten las consideraciones respectivas y enviara las versiones digitalizadas de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio.


TERCERO. Recepción de constancias. Mediante proveído de once de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Máximo Tribunal, acordó la recepción del comunicado y anexos enviados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el cual envió copia de las ejecutorias que dieron lugar al criterio que sostuvo y que participa en esta contienda; asimismo, informó que se encontraba vigente el criterio sustentado por dicho Órgano Colegiado.3


En ese mismo auto, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, emitió acuerdo en el que tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, en vista del envío de las ejecutorias requeridas, por lo que ordenó su remisión a la Ministra Ponente, N.L.P.H..


CUARTO. Por dictamen presentado el catorce de octubre del año en curso, la Ministra Norma Lucía P.H. estimó innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, al considerar que el presente asunto no se ubica en el supuesto previsto en los Puntos Sexto y Octavo, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación de veintiuno de junio de dos mil uno. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente en funciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto y determinó enviar los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.;4 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P.I/2012 (10ª) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.6


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito quienes denunciaron la posible contradicción de criterios; por tanto, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.



Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de J.cia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.”7


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.” 8



CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. 9



CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.” 10



CUARTO. Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, se ocuparon de lo siguiente:


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO


Dicho Órgano Colegiado sostiene la postura contenida en la jurisprudencia VI.2o.C. J/328 (9a.), de rubro y texto siguientes:


ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR TODOS SUS COMPONENTES, AUNQUE ALGUNOS NO SEAN DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. En los juicios de amparo, tomando en consideración la unidad de la demanda y que se trata de un solo acto reclamado, no puede dividirse la continencia de la causa, esto es, no es posible examinar una parte de dicho acto y omitir el estudio de otra, bajo el argumento de que la determinación contenida en una de ellas sí trae aparejada una ejecución de...

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