Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5486/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente5486/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 316/2017 (PRECEDENTE DA.- 348/2016)))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5486/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J. ÁNGEL PONCIANO REYNOSO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 07 de noviembre de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5486/2018, interpuesto por J.Á.P.R., en contra de la sentencia dictada el 4 de mayo del 2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el expediente del amparo directo agrario 316/2017 y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio Agrario. El 7 de diciembre de 2011 J.Á.P.R. promovió juicio agrario en contra de la Comisión Federal de Electricidad, reclamando las siguientes prestaciones: a) la determinación de la constitución de la servidumbre de paso de las líneas de transmisión de energía eléctrica que atraviesan sobre su parcela ubicada en el Ejido la Palma, Municipio de J.R.E., del Estado de Guerrero y b) la condena a la autoridad al pago indemnizatorio por concepto de aprovechamiento de la servidumbre de paso.


Mediante sentencia de 30 de junio del 2016, el Tribunal Unitario Agrario resolvió lo siguiente: a) reconoció la constitución de la servidumbre legal de paso por la instalación de la línea de trasmisión de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad sobre el predio del actor; b) reconoció el derecho que le asiste al demandante para obtener la indemnización correspondiente por la ocupación que ejerce la citada Comisión sobre su parcela, con la instalación de las líneas conductoras de energía; c) desestimó la excepción de prescripción negativa de la acción por parte de la autoridad para liberarse del pago de la indemnización; d) condenó a la Comisión al pago por la instalación de la referida línea de transmisión y e) ordenó al actor abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción o siembra dentro de la servidumbre, mayor a los 3 metros de altura.


  1. Primer juicio de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, el actor y la Comisión Federal de Electricidad promovieron sendos juicio de amparo directo.


Por sentencia de 12 de mayo del 2017, al resolver el juicio de amparo promovido por la citada Comisión, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento determinó que la sentencia reclamada era ilegal al considerar que el pago de la indemnización por la servidumbre respectiva se puede realizar en cualquier momento, cuando lo cierto es que de conformidad con la tesis 2a. IV/2012 (10a.)1 el plazo para la prescripción negativa de la acción indemnizatoria inicia sin excepción alguna desde que se actualiza, razón por la que concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en que, atendiendo a los lineamientos dados, se pronunciara en relación con la excepción de prescripción que la autoridad opuso al dar contestación a la demanda.


Derivado de lo anterior, el tribunal colegiado sobreseyó en el juicio de amparo promovido por la parte actora, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues al haberse concedido el amparo a la Comisión Federal de Electricidad contra la sentencia combatida, cesaron sus efectos.


  1. Sentencia en cumplimiento. El 5 de junio del 2017 el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en que resolvió lo siguiente: a) reconoció la constitución de la servidumbre legal de paso por la instalación de la línea de trasmisión de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad sobre el predio del actor; b) liberó a la referida Comisión de la obligación de realizar pago indemnizatorio alguno a la parte actora por la servidumbre legal de paso de referencia, al haber operado la prescripción negativa para cumplir con esa obligación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1098, 1108 y 1159 del Código Civil Federal, al haber transcurrido más de 10 años desde que la línea de conducción de energía eléctrica se instaló y c) ordenó al actor abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción o siembra dentro de la servidumbre.


  1. Segundo juicio de amparo directo. En contra de esa decisión, J.Á.P.R. promovió juicio de amparo directo en que adujo diversos conceptos de violación relacionados con temas de mera legalidad, y propuso un tema de constitucionalidad respecto del artículo 1159 del Código Civil Federal por considerarlo violatorio de los artículos 1, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que: i) no toma en cuenta las condiciones propias de los sujetos del derecho agrario y los priva de reclamar en cualquier momento la indemnización; ii) es indebido que dicha norma se aplique a sujetos agrarios, aun supletoriamente, cuando tiene por objeto regular relaciones de derecho civil y iii) es una ley privativa.


  1. Segunda sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado. Por una parte, declaró infundados los argumentos de legalidad y, por otra, declaró infundado el concepto de violación encaminado a controvertir la constitucionalidad del artículo 1159 del Código Civil Federal, por considerar que i) no viola el derecho de igualdad ya que no está destinado a ningún sector en especial de la población, sino establece de forma genérica el plazo para ejercer el derecho a obtener una indemnización; ii) tiene su sustento en el artículo 17 constitucional pues evita la incertidumbre y prolongación indefinida de la posibilidad de que se exija en cualquier momento una indemnización y iii) tampoco es una norma privativa ya que su aplicación es general pues se refiere al transcurso de determinado tiempo para ambas partes en conflicto, sin que se encuentre destinado a algún sector especial de la población.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en que propone, en esencia, lo siguiente:



  • Insiste en la inconstitucionalidad del artículo 1159 del Código Civil Federal por considerarlo violatorio de los principio de igualdad y seguridad jurídica y el derecho a una indemnización, en virtud de que: a) al prever el plazo en que prescribe una acción, hace nula la indemnización que le corresponde por la realización de la servidumbre respectiva y b) dicha figura sólo puede operar a partir de que se tiene conocimiento de la servidumbre.

  • Alega que el artículo 2 de la Ley Agraria, por virtud del cual se ordena la aplicación de la legislación civil federal como supletoria de la materia, viola el principio de igualdad y los deja en estado de indefensión porque tiene por objeto regular relaciones de derecho civil relacionadas con intereses particulares entre individuos que no son propias para regular cuestiones de derecho agrario.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II6, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio del 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando7:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para...

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