Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 397/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente397/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 662/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 397/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: A.M.G..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 397/2018, interpuesto por A.M.G., por propio derecho, contra el acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


Antonia Miranda Guzmán, por propio derecho, demandó, en la vía controversia de arrendamiento inmobiliario, de Jo Luis Gutrrez Gómez, diversas prestaciones.

Conoció del asunto el Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, quien previa su admisión y registro bajo el número **********, su titular lo resolvió el once de enero de dos mil dieciséis.


Dicha resolución consistió en declarar procedente la vía intentada en la que la parte actora en el principal Antonia Miranda Guzmán no acreditó los elementos constitutivos de sus acciones y el demandado en el principal José Luis Gutiérrez Gómez, justificó sus excepciones de falta de acción y derecho de la actora y falta de legitimación activa; así como su acción reconvencional.


Absolvió a José Luis Gutiérrez Gómez, de todas las prestaciones que se le reclamaron; condenó a A.M.G., al cumplimiento del contrato de compraventa que celebró el tres de enero de dos mil cinco, en su calidad de vendedora, con José Luis Gutiérrez Gómez, José Luis Ramos López, Pascual Martínez Valencia y Ofelia Uriostegui Téllez, como compradores, respecto del inmueble ubicado en **********, teniendo una superficie aproximada de **********; condenó a Antonia Miranda Guzmán, al otorgamiento y firma de la escritura que formalice el contrato de compraventa base de la acción reconvencional, a favor de los compradores José Luis Gutiérrez Gómez, José Luis Ramos López, Pascual Martínez Valencia y Ofelia Uriostegui Téllez, ante el Notario Público que los copropietarios designen, lo que deberá hacer en el término de cinco días contados a partir de que fuera requerida para la firma de la escritura, apercibida que de no hacerlo, dicho juzgador firmaría en su rebeldía, conforme a lo que dispone el artículo 2247 del Código Civil para el Distrito Federal; condenó a Antonia Miranda Guzmán, a la desocupación y entrega de la fracción del inmueble materia de este juicio que confesó fictamente que ocupaba y que el reconvencionista José Luis Gutiérrez Gómez indicaba que se ubicaba, entrando por la puerta principal a mano izquierda planta baja, con una superficie aproximada de **********.


Por último, absolvió a Antonia Miranda Guzmán, de la prestación marcada con el inciso C) del escrito de reconvención y no hizo especial condena en costas en esa instancia.


Inconforme con esa determinación, A.M.G. interpuso recurso de apelación que conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien previa su admisión y registro con el toca número **********, el quince de abril de dos mil dieciséis, lo resolvió.


Su determinación consistió en declarar que existía en la reconvención un litisconsorcio activo entre la parte actora José Luis Gutiérrez Gómez en su calidad de comprador y Miranda Guzmán Antonia, en su carácter de vendedora y José Luis Ramos López, Pascual Martínez Valencia y Ofelia Uriostegui Téllez, también en su calidad de compradores, respecto del inmueble en cuestión, por lo que ordenó reponer el procedimiento en relación con los litisconsortes que no fueron integrados a la relación procesal José Luis Ramos López, Pascual Martínez Valencia y Ofelia Uriostegui Téllez, en su carácter de compradores, en todas sus etapas únicamente en relación con dichas partes, no así con José Luis Gutiérrez Gómez, pues éste ya ha sido oído en juicio; dejó insubsistente la sentencia impugnada; dejó sin materia dicho recurso y, al haberse advertido el litisconsorcio activo necesario hasta la segunda instancia, señaló que tendría que requerirse personalmente a la parte actora reconvencionista para que dentro del plazo de tres días exhibiera el traslado correspondiente, por último, no hizo especial condena en costas en esa segunda instancia.

Una vez cumplido lo anterior por el J. de primera instancia, el doce de enero de dos mil diecisiete, lo resolvió en el sentido de que era procedente la vía intentada, en la que la parte actora en el principal A.M.G. no acreditó los elementos constitutivos de sus acciones y el demandado en el principal José Luis Gutiérrez Gómez justificó sus excepciones de falta de acción y derecho de la actora y falta de legitimación activa; así como su acción reconvencional, en donde se integró debidamente el litisconsorcio activo necesario al mandar llamar a los litisconsortes José Luís Ramos López, Pascual Martínez Valencia y Ofelia Uriostegui Téllez.


En consecuencia, absolvió a José Luis Gutiérrez Gómez, de todas las prestaciones que se le reclamaron en la acción principal; condenó a Antonia Miranda Guzmán, al cumplimiento del contrato de compraventa que celebró el tres de enero de dos mil cinco, en su calidad de vendedora, con los CC. José Luis Gutiérrez Gómez, José Luis Ramos López, Pascual Martínez Valencia y Ofelia Uriostegui Téllez, como compradores, respecto del inmueble en cuestión; condenó a Antonia Miranda Guzmán, al otorgamiento y firma de la escritura que formalice el contrato de compraventa base de la acción reconvencional, a favor de los compradores José Luis Gutiérrez Gómez, José Luis Ramos López, Pascual Martínez Valencia y Ofelia Uriostegui Téllez, ante el Notario Público que los copropietarios designen, lo que deberá hacer en el término de cinco días contados a partir de que sea requerida para la firma de la escritura, apercibida que de no hacerlo, él firmaría en su rebeldía, conforme lo dispone el artículo 2247 del Código Civil para el Distrito Federal.


Asimismo, condenó a A.M.G., a la desocupación y entrega de la fracción del inmueble materia de este juicio que confesó fictamente que ocupaba y que el reconvencionista José Luis Gutiérrez Gómez indicaba que se ubicaba, entrando por la puerta principal a mano izquierda planta baja con una superficie aproximada de **********; en cuanto a la prestación “C" del escrito reconvencional, señaló que debía estarse a lo determinado en la parte final del considerando tercero de esa sentencia y, por último, no hizo especial condena en costas en esa instancia.


No conforme con lo anterior, A.M.G. interpuso recurso de apelación que conoció nuevamente la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien previa su admisión y registro con el toca número **********, el once de julio de dos mil dieciséis, lo resolvió, señalando que los agravios propuestos por la recurrente habían resultado en parte infundados y en otra inoperantes; en consecuencia, se confirmaba la sentencia recurrida para quedar en los mismos términos y no se hizo condena al pago de las costas a la apelante en esa instancia.


Demanda de amparo. En contra de esa resolución, Antonia Miranda Guzmán, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el número ********** y en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, lo resolvió negando el amparo.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con lo resuelto por el órgano colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión,2 el cual una vez recibido por este Máximo Tribunal, su Presidente por acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho,3 lo registró bajo el número ********** y, al no advertir de la demanda de amparo que la quejosa hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se haya solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de alguno de ellos; concluyó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, A.M.G., por derecho propio, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho,4 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de dos de marzo de dos mil dieciocho,5 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 397/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de cinco de abril de dos mil dieciocho,6 ésta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se...

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