Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 257/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente257/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO AMPARO DIRECTO 8217/1995),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 920/2016)

Rectángulo 1


contradicción de tesis 257/2018



CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2018

suStentada entre EL Decimotercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, El SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Julio C.O.S. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 612/2017 y el sustentado por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 920/2016, del que derivó la tesis I.13o.T.170 L (10ª), de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVIO DEL MÉDICO DEL PATRÓN, SINO QUE DICHO REQUISITO PUEDE COLMARSE DENTRO DEL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SE DEMANDE”,1 y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8217/1995, del que surgió la tesis I.7o.T.26 L, de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS. RIESGO DE TRABAJO, EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 129 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO IMPIDE AL TRABAJADOR ACUDIR ANTE LAS AUTORIDADES LABORALES PARA LA CORRECTA VALUACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD”.2


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 257/2018; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustentó su criterio, así como informar si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciocho el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió la versión digitalizada del original de la sentencia del amparo directo 612/2017; asimismo, informó que el criterio emitido en dicho asunto estaba vigente.


CUARTO. Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala ordenó que ésta conociera del asunto y que se remitieran los autos al Ministro ponente.


Asimismo, tuvo por recibido el oficio 4535/2018, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que informó que el criterio del amparo directo 8217/95 de su índice continuaba vigente.


En proveído de doce de septiembre siguiente, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió el oficio 7714, del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante el cual informó que el criterio emitido en el amparo directo 920/2016 de su índice, se encontraba vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en materia de trabajo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la parte tercero interesada en el juicio de amparo 612/2017.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (Amparo directo 612/2017)


  1. Juicio laboral Una persona física demandó a Pemex Explotación y Producción, entre otras prestaciones, las siguientes:


  • El reconocimiento de que laboraba en lugares insalubres y de todos aquellos padecimientos que generaran en su organismo una disminución órgano funcional, determinados a través de los peritajes médicos especializados que se le practicaran, en consecuencia del riesgo de trabajo.


  • La evaluación y calificación del grado de incapacidad parcial y permanente de los riesgos de trabajo.


  • La aceptación de que por disposición de las cláusulas 62, 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo sus padecimientos deben estimarse con carácter de riesgo de trabajo.


  • El reconocimiento en términos de las cláusulas 113, 125 y 135 del contrato colectivo de trabajo, deben estimarse con carácter de riesgo de trabajo profesional sus padecimientos y los que se sigan generando.


  • Pago de indemnización correspondiente al riesgo de trabajo.


  • Pago de pensión en términos del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.


  • La inconstitucionalidad, inconvencionalidad o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129, 134, fracción II, del contrato colectivo y los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por cuanto hace a las reglas para el cálculo del monto tanto de la indemnización como de la pensión por riesgo de trabajo.


Al contestar la demanda, Pemex Explotación y Producción se excepcionó en el sentido de que las prestaciones reclamadas resultaban improcedentes, ya que el actor no laboraba en condiciones insalubres y que se le proporcionó el equipo de protección necesario; aunado que el operario no tenía antecedente alguno que haga suponer que hubiese sido atendido por algún padecimiento de los que indica en su demanda.


La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que condenó a Pemex Explotación y Producción al reconocimiento de los padecimientos del actor como enfermedades de trabajo, a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al otorgamiento de la pensión jubilatoria y otras prestaciones.


Contra esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien lo registró bajo el expediente 612/2017. Por su parte, el actor promovió el juicio de amparo directo 526/2017.


  1. Ejecutoria de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó que los conceptos de violación eran infundados e inoperantes.


Calificó como inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnó la determinación sobre la excepción de prescripción.


Precisó que lo aducido respecto de la condena relacionada con el Sistema de Ahorro para el Retiro era improcedente al no ser planteado en el juicio natural.


Determinó que era infundado el argumento en contra de la condena al otorgamiento de las diferencias de salarios respecto del nivel 20, ya que el actor se ubicaba en el supuesto jurídico. Sin embargo, no expuso los motivos de porqué estimó que el accionante no realizaba actividades análogas a los trabajadores sindicalizados en su centro de trabajo, por lo que eran inoperantes por insuficientes.


Llegó a la conclusión de que era fundada la manifestación de que no le era aplicable el contrato colectivo de trabajo en donde se contempla la prestación de labores peligrosas insalubres, ya que pertenece a un régimen de confianza.


Ello, porque la imposición a las cláusulas 58, 62, 63, incisos d), g), h) y k) y 64, inciso I), del acuerdo de voluntades colectivo, se desprende que esa prestación correspondía a los trabajadores sindicalizados de la paraestatal; más no a los de confianza como le asiste dicha calidad al actor, aunado a que tal disposición derivaba del pacto entre la empresa participativa del Estado con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la...

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