Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 252/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente252/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 402/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 135/2018))

Rectangle 1 SOLICITUD DE REASUNCION DE COMPETENCIA 252/2018 [19]


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 252/2018.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

aLEJANDRA G.C. LEÓN.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.

Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q., **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y los actos que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables:


  1. Legislatura del Estado de Q..

  2. Gobernador del Estado de Q..

  3. S. de Gobierno del Estado de Q..

  4. S. de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Q..

  5. Director Jurídico y de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Q..

  6. Jefe del Departamento Jurídico y de Responsabilidades Administrativas de la Dirección Jurídica y Responsabilidad Administrativa de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Q.”.


Actos reclamados:


  1. La resolución de seis de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento administrativo **********, que impuso sanción administrativa a la quejosa, consistente en una multa.

  2. La aprobación, expedición, promulgación, publicación, falta de refrendo y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q., el veintiséis de junio de dos mil nueve, en específico sus artículos 1 a 5, 40 a 51, 61 y 83 a 88”.


SEGUNDO. Admisión y resolución juicio de amparo indirecto. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q., cuyo titular la admitió a trámite por auto de cuatro de abril de dos mil dieciocho y ordenó su registro bajo el número de expediente **********.

Previos los trámites legales conducentes, la Juez del conocimiento celebró audiencia constitucional y dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil dieciocho, en la que resolvió conceder la protección constitucional a la quejosa.

TERCERO. Interposición de los recursos de revisión. Inconformes con la resolución anterior, el Director Jurídico y de Responsabilidad Administrativa de la Secretaría de la Contraloría y el Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Q. interpusieron recurso de revisión; el segundo de ellos mediante revisión adhesiva.

CUARTO. Admisión y resolución de los recursos de revisión. El asunto se remitió para su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el cual, mediante acuerdos de veinticuatro de mayo y uno de junio de dos mil dieciocho, los admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********.

Posteriormente, previos los trámites legales conducentes, el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, en la que se determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.

QUINTO. Remisión y admisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, mediante proveído de once de octubre de dos mil dieciocho, acordó admitir a trámite la reasunción de competencia, ordenó a su vez el registro bajo el expediente 252/2018 y lo turnó para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.

SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala, se avocó al conocimiento de la presente solicitud de reasunción y determinó enviar los autos a esta P..

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de reasunción de competencia1.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima2.

TERCERO. Lineamientos para determinar si se reasume la competencia originaria de este Alto Tribunal. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuesto contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q., en el juicio de amparo **********.

Ahora bien, acorde a lo dispuesto en la fracción VIII del inciso a) del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo4, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.

En este sentido, en la fracción I del inciso b) del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito”.

Cabe agregar que no pasa inadvertido que de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.

Se cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de texto y rubro siguientes:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por ‘originaria’ se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de...

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