Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 72/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente72/2015
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 153/2013 RELACIONADO CON LA QUEJA 68/2012 Y CON EL A.R. 322/2012))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 72/2015



SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 72/2015.

SOLICITANTE: GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA.




ministro ponente: J.R.C.D.

secretario: MÓNICA CACHO MALDONADO




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de abril de dos mil dieciséis emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el auto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 72/2015, para conocer del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo tema esencial consiste en determinar si se colman los requisitos constitucionales de importancia y trascendencia para analizar si el artículo 8° de la Ley General de Bienes del Estado de Puebla, impide al Estado, a través de su representante legal, ejercer judicialmente la acción de reivindicatoria.


I. ANTECEDENTES



  1. De acuerdo con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, el veintisiete de marzo de dos mil doce, el Gobierno del Estado de Puebla demandó, en la vía ordinaria civil, la reivindicación de un inmueble en contra de la persona jurídica denominada ********** **********, **********


  1. El asunto se radicó ante el Juez Quinto Civil del Distrito Judicial de Puebla, el cual, seguidos los trámites del juicio, dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil doce, en el sentido de acoger la acción reivindicatoria a favor de la parte actora. Dicha sentencia fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por la demandada.


  1. Inconforme con la sentencia definitiva, el veintidós de marzo de dos mil trece la demandada promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado con el número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


  1. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobierno del Estado de Puebla, por medio del Procurador General de Justicia del Estado, pidió se ejerciera la facultad de atracción sobre el mencionado juicio de amparo directo.



II.TRÁMITE


  1. En acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente como solicitud de ejercicio de facultad de atracción número 72/2015. Asimismo, se procedió a su desechamiento, en razón de que, según los datos consultados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal, el juicio de amparo cuya atracción se solicita ya había sido fallado en sesión de once de febrero de dos mil quince.

  2. Inconforme con la resolución anterior, el Gobierno del Estado de Puebla, por conducto del Procurador General de Justicia del Estado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito de cuatro de marzo de dos mil quince.



  1. En auto de nueve de marzo de dos mil quince, dicho recurso fue admitido y registrado con el número **********, así como se ordenó turnar a la Primera Sala, a la ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..



  1. El recurso fue resuelto en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince, en el sentido de declararlo fundado, en atención a que aún no se había resuelto el juicio de amparo, según informe de diez de abril de dos mil quince recabado del tribunal colegiado en cuestión; por lo que se revocó el desechamiento y se remitieron los autos a la Presidencia a fin de que emitiera el acuerdo de admisión correspondiente.



  1. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte, en cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, ordenó radicarla en la Primera Sala, y se turnó al ministro José Ramón Cossío Díaz.



  1. Por auto del Presidente de la Primera Sala, de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dicha Sala se avocó al conocimiento del asunto, así como también tuvo por agregada copia certificada del oficio III-4143/15 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el que transcribe el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, por el cual informa que mediante oficio I-51/15 comunicó a esta Primera Sala que el juicio de amparo directo **********fue resuelto en sesión de nueve de julio de dos mil quince; finalmente, ordenó enviar los autos al ministro ponente para elaborar el proyecto de resolución que corresponda.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo abrogada, y 21, fracción III, inciso b), en relación con la fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de Ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Pleno, en atención al contenido del propio fallo.


IV. IMPROCEDENCIA


  1. Esta Primera Sala estima que la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción debe considerarse improcedente porque, en primer lugar, el promovente carece de legitimación para hacer la solicitud correspondiente y, en segundo lugar, porque ya fue resuelto el juicio de amparo directo, de modo que no habría materia para que esta Suprema Corte considerara ejercer oficiosamente la facultad de atracción.


  1. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos107, fracción V, último párrafo1...

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