Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 546/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • SE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE. • SE DEJA INSUBSISTENTE LA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • SE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente546/2015
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A.- 905/2011-III),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 414/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 832/2013),E I.I.S.- 9/2015))


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 546/2015

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 546/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 905/2011.

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIOS:

DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.

JONATHAN BASS HERRERA.

COLABORÓ: ALEXANDRA MELINA MUÑOZ LUNA.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejado:


PRIMERO. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio **********, mediante el cual la secretaria de acuerdos adscrita al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito remitió los expedientes relativos al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C., con residencia en Ciudad Juárez, y al incidente de inejecución de sentencia **********, de su índice, en atención a que el Pleno de dicho órgano judicial, en sesión de dieciséis de octubre del mismo año, resolvió carecer de competencia legal para resolver la citada incidencia, en la que subyace el tema concerniente a la existencia de imposibilidad material y jurídica para cumplir con el fallo protector dictado el diez de octubre de dos mil trece en el citado juicio de garantías.


SEGUNDO. En auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 546/2015, y turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado para su conocimiento y resolución en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, y cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento1, y no se está en el caso de decretar la existencia de imposibilidad jurídica y material para acatar la ejecutoria, ni de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal2.


SEGUNDO. Antes de decidir lo conducente en torno a este asunto, se estima pertinente realizar una relación de los antecedentes relevantes del caso:


1. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., con residencia en Ciudad Juárez, recibido en el Juzgado Cuarto de Distrito en esa entidad federativa al día siguiente, **********, por propio derecho, presentó demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y por el acto reclamado siguientes:


1. Agente del Ministerio Público Titular de la Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Delegación C..

2. Supervisor y/o Titular del Depósito de Vehículos asegurados ‘Corralón Santa Bárbara’, dependiente de la Procuraduría General de la República.

(…)

El inconstitucional aseguramiento y privación del automotor de mi propiedad, sin que se haya decretado en mi contra embargo, decomiso o en el extremo el abandono del mismo a favor de la autoridad”.


2. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil once, el Juez de Distrito del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con el número **********; asimismo, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y otorgó al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde.


Seguido el juicio por su trámite legal, el Juez Federal celebró la audiencia constitucional el veintiocho de mayo de dos mil doce y dictó sentencia, terminada de engrosar el catorce de junio siguiente, en la que decretó el sobreseimiento total en el juicio.


3. Inconforme con tal determinación, el quejoso, a través de sus autorizados, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito bajo el expediente **********, quien dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil trece en el sentido de revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento en el juicio de garantías.


4. El veintitrés de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito pronunció nuevamente fallo en el que sobreseyó en el juicio, el cual fue impugnado por el quejoso, lo que dio origen al expediente de revisión **********, resuelto el diez de octubre de dos mil trece por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de conceder el amparo contra el aseguramiento del vehículo que defiende el demandante, bajo las consideraciones que, en la parte que interesa, se transcriben a continuación:


“… Aspectos que sirven de sustento a esta instancia constitucional para evidenciar el incorrecto proceder tanto del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Agencia Cuarta Investigadora, residente en Ciudad Juárez, C., como por la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, residente en México, Distrito Federal; ello, porque como bien lo indica el quejoso, a la fecha de la presentación de su demanda de garantías –treinta de noviembre de dos mil once– no existe decretado en su contra, embargo, decomiso o abandono del vehículo marca ********** (sic), cuya titularidad justificó en el juicio de garantías, con la copia certificada de la factura **********, visible a foja seis del mismo.

Lo anterior, porque tal y como se resaltó en la reseña procesal correspondiente, existe una sentencia absolutoria emitida a favor del quejoso, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de C., en la causa penal **********, instruida en su contra, en la que se determinó que los medios de prueba allegados a dicho proceso penal, eran insuficientes tanto para acreditar los elementos de los ilícitos imputados en su contra, así como su plena responsabilidad y en la que no se emitiera pronunciamiento alguno respecto de los vehículos automotores asegurados en dicha causa, atento a que desde el auto de radicación, quedaron a disposición de la autoridad consignatoria; sentencia absolutoria que incluso fuera confirmada en sus propios términos por el tribunal de alzada.

Lo que de suyo implica, que el contenido del pliego consignatorio que dio origen al proceso penal de referencia, a la fecha, no puede guardar injerencia en la restricción de algún derecho del cual es titular el peticionario de amparo, entre el que se encuentra, el de propiedad sobre el vehículo automotor que le fuera asegurado, cuyo único objeto sólo guardaba relación con la comprobación del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, misma que finalmente no logró satisfacerse.

De ahí que es palmaria la trasgresión en perjuicio del quejoso de sus garantías de legalidad y debido proceso que derivan de los artículos 14 y 16 constitucionales, al privársele de la propiedad y disposición del vehículo automotor de su propiedad, sin que exista en su contra, embargo, decomiso o abandono del mismo a favor de las autoridades señaladas como responsables.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, y a fin de reintegrar al accionante en el goce de sus garantías individuales transgredidas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, para el efecto de que la autoridad responsable Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, residente en México, Distrito Federal –al advertirse de las constancias de autos, a quien se encuentra a...

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