Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4069/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente4069/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1158/2013))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4069/2015








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4069/2015

QUEJOSO: A. H. R. M.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4069/2015, promovido por A. H. R. M., en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el doce de junio de dos mil quince, en el juicio de amparo directo penal **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos probados. De las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que la autoridad judicial responsable tuvo por probados los hechos siguientes.


  1. El seis de septiembre de dos mil seis, en el interior del inmueble ubicado en la calle ********** número **********, de la colonia **********, en la ciudad de **********, **********, A. H. R. M., en compañía de F. H. N. y de D. M. R. C., privaron de la vida a H. V. S., quien era el morador de esa vivienda. Acontecido lo anterior, los tres individuos se apoderaron de diversos objetos y tarjetas bancarias. Posteriormente, los agresores extrajeron dinero de cajeros bancarios con las tarjetas robadas, pues uno de ellos conocía el número de identificación personal (NIP) en razón de su trato personal con la víctima.


  1. Como consecuencia de los hechos anteriores, el agente del Ministerio Público inició la averiguación previa registrada bajo el número ********** y, una vez concluida la investigación, ejerció acción penal, contra los tres probables responsables de la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo con violencia, cometidos en agravio de H. V. S.


  1. Ante ello, el juez que conoció de la causa penal respectiva, ordenó la aprehensión de los implicados y, luego de que ésta se tuvo por cumplida, agotó el periodo de presinstrucción y decretó su sometimiento a juicio.


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. El veinte de julio de dos mil nueve, una vez seguidas todas las etapas procesales, el Juez Mixto de Primera Instancia de Rosarito, Baja California dictó sentencia definitiva en la causa penal **********, donde declaró penalmente responsable a A. H. R. M. y sus coacusados, por la comisión de los delitos de homicidio calificado (con premeditación, ventaja, alevosía y traición) y robo simple. Por tal motivo, les impuso una pena privativa de la libertad de treinta y siete años, once meses y quince días de prisión, así como una multa consistente en treinta y siete días de salario mínimo.


  1. Inconformes con la condena, los sentenciados A. H. R. M., D. M. R. C. y F. H. N. presentaron un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca penal **********, mediante la resolución emitida el veintinueve de enero de dos mil diez. La Sala ordenó la reposición del procedimiento con el objeto de que se llevaran a cabo los careos procesales entre el aquí recurrente y su coacusado D. M. R. C.


  1. Después de cumplirse el objeto de la reposición del procedimiento, el Juez Mixto de Primera Instancia de Rosarito, Baja California, dictó una nueva sentencia el veinte de julio de dos mil diez, en la que condenó al aquí recurrente y sus coacusados a una pena de treinta y cinco años, diez meses y quince días de prisión y multa de veinticinco días de salario mínimo.


  1. En contra de esa determinación, nuevamente los tres sentenciados promovieron un recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca penal **********. La Sala modificó la sentencia recurrida y, al considerar que no se acreditaron las calificativas de premeditación y alevosía, les impuso una pena de treinta y un años, ocho meses de prisión y multa de quince días de salario mínimo.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa sentencia, A. H. R. M. promovió un juicio de amparo directo, en cuya demanda alegó lo siguiente:


  1. La resolución vulneró la garantía de legalidad, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la Sala responsable no realizó el estudio integral de los agravios.

  2. La sentencia reclamada vulneró el artículo 16 de la Constitución Federal, porque se omitió analizar que la detención fue ilegal, en razón de que no se actualizó la figura de flagrancia.

  3. Se vulneraron las garantías procesales, constitucionales y de debido proceso, en razón de que la detención se realizó por el delito de portación de arma prohibida y no por el delito de homicidio.

  4. Se vulneró el principio de legalidad, al considerar la confesión de los hechos que emitió ante los policías ministeriales, toda vez que la entrevista realizada ante ellos fue sin asistencia de un defensor, lo que hace presumir que fue obtenida por medio de la violencia física o moral.

  5. La sentencia reclamada no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el indicio que relaciona al quejoso con los hechos, fue una entrevista recabada de manera ilegal por los policías ministeriales.

  6. El informe emitido por los policías ministeriales no es suficiente para tener por acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de homicidio.

  7. Al momento de realizarse la detención, no se le hicieron saber las garantías a que se tiene derecho.

  8. Se omitió analizar la falta de material probatorio, para acreditar el delito de homicidio, toda vez que no existieron datos objetivos, normativos y subjetivos para acreditar la responsabilidad penal.

  9. Se omitió revisar de manera exhaustiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del delito, tanto para el libramiento de la orden de aprehensión como para el dictado del auto de formal prisión.

  10. La autoridad responsable no consideró que si bien quedaron acreditadas las circunstancias por las cuales el quejoso se encontraba en el lugar de los hechos, lo cierto es que del desahogo de careos constitucionales, no quedó acreditado el dolo directo ni la participación en el homicidio por el que se le dictó sentencia condenatoria.

  11. La Sala responsable no tomó en consideración que existieron pruebas insuficientes para acreditar la participación del quejoso en el delito de homicidio, ya que si bien es cierto que diverso coinculpado hizo referencia a su participación, ésta no estuvo corroborada con algún otro elemento de prueba fehaciente.

  12. La sala responsable omitió considerar que el quejoso no conocía ni tenía trato con el occiso, razón por la cual no se debió aplicar la agravante de ventaja y traición, ya que tuvo una participación directa en el delito de homicidio.

  13. Se vulneró el derecho a una adecuada defensa, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, en razón de que al momento de recabarse su declaración ministerial, de manera arbitraria se designó a un defensor de oficio, a pesar de encontrarse presente la defensa particular.

  14. Se vulneró el derecho de adecuada defensa, toda vez que no se le permitió entrevistarse con el defensor de oficio o su abogado antes de emitir la declaración ministerial.

  15. La autoridad responsable omitió analizar la causa de justificación relativa al miedo grave o temor fundado que recayó en su persona, derivada de que los coinculpados lo amenazaron para que los acompañara y no se retirara; lo cual nulificó su capacidad de entender y querer la acción y el resultado.

  16. La autoridad al momento de individualizar la pena lo hizo sin ajustarse a los elementos objetivos, subjetivos y normativos, porque no hizo un razonamiento lógico jurídico de las circunstancias personales. Razón por la cual la pena impuesta resultó excesiva.

  17. La sentencia reclamada incurrió en defecto técnico porque se le condenó por delito diverso y un grado de participación que no tuvo.

  18. La Sala responsable dejó de aplicar lo más benéfico, al no analizar que se trataba de una persona con un modo honesto de vivir, hijo de familia, realizaba sus actividades académicas y nunca tuvo la intención de cometer el delito; razón por la cual, la pena que se le debió imponer es la mínima.

  19. Al estar viciadas las pruebas existentes, se debe dictar un fallo absolutorio.


  1. Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió, mediante resolución de doce de junio de dos mil...

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