Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3986/2015)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expediente3986/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 459/2014/3))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3986/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3986/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ministra ponente: norma lucía piña hernández

SECRETARIO de estudio y cuenta: daniel álvarez T.

secretariA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3986/2015.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil catorce1, ************, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el once de julio de dos mil catorce, por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dentro del toca ************.


2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo P., por auto de uno de septiembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró con el número ************2. En sesión de diez de junio de dos mil quince, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la justicia Federal3.


4. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil quince4 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


5. En proveído de uno de julio de dos mil quince, el P. del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


6. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince6, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 3986/2015, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


7. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil quince7, el Ministro A.G.O.M., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la M.O.M.S.C. de G.V..


8. SÉPTIMO. Returno del asunto. Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis8, el P. de la Primera Sala ordenó returnar este asunto a la ponencia de la M.N.L.P.H., quien quedó adscrita a esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


9. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


10. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al ahora recurrente por lista el quince de junio de dos mil quince, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al treinta de junio de dos mil quince, debiéndose descontar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho, del mismo mes y año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el veintinueve de junio de dos mil quince, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


11. TERCERO. Legitimación. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer el quejoso ************, por su propio derecho.


12. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Juicio ordinario civil sobre divorcio necesario.


13. ************ promovió juicio ordinario civil sobre divorcio necesario en contra de ************, reclamando la disolución del vínculo matrimonial, así como el pago por concepto de reparación por daño moral y psicológico causados con motivo del adulterio. Por su parte, ************ promovió también un diverso juicio ordinario civil sobre divorcio necesario.


14. De la demanda tocó conocer al Juez Sexto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien mediante resolución de seis de enero de dos mil catorce declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes, teniendo como cónyuge culpable a ************ y declaró improcedente el juicio ordinario civil sobre divorcio necesario que éste último promovió.9


15. Inconforme con dicha resolución, el agraviado interpuso recurso de apelación, mismo que en sentencia de once de julio de dos mil catorce10 confirmó la determinación del Juez de origen.


II. Juicio de amparo directo ************.


16. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil catorce ante la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, ************, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución referida en el apartado anterior.


Conceptos de violación.


17. El quejoso señaló como preceptos violados, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus conceptos de violación alegó sustancialmente lo siguiente:


  • La Sala Civil determinó indebidamente que la autoridad de origen valoró de manera correcta las pruebas aportadas y desahogadas en el juicio.

  • Controvirtió la conclusión alcanzada por la responsable, pues desde su punto de vista no se debió de analizar la existencia de un segundo matrimonio, sino que se tenía que demostrar que el quejoso había sostenido relaciones sexuales con persona diversa a la cónyuge demandante y de esa forma valorar si se configuró la existencia de adulterio.


  • Sostuvo que la prueba confesional a su cargo, solamente constituía un indicio, mismo que debía robustecerse con otros medios de prueba.



  • Manifestó que en ningún momento quedó acreditado que ************ y el quejoso hubieren establecido algún domicilio conyugal o que vivieran juntos, pues el acta de matrimonio entre ellos constituye solamente un indicio y con ella no es posible demostrar que hubiere mantenido relaciones sexuales con persona diversa.



  • Afirmó que la responsable perdió de vista que en el juicio de origen solamente se ofertó una prueba confesional, siendo que las demás pruebas consistían en documentales públicas; además controvirtió el que no fueran tomadas en cuenta las pruebas testimoniales que ofreció.



  • Consideró que la responsable, al declarar improcedente el divorcio necesario que promovió, vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el 92 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. Además, agregó que la Sala pasó por inadvertido el hecho de que las pretensiones de la actora no le fueron concedidas en su totalidad.


Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado.


18. En sesión de diez de junio de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió por unanimidad de votos negar el amparo al quejoso, y declarar infundados los conceptos de violación a partir de los razonamientos siguientes:


(i) Fue correcta la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que quedó acreditada la causal de divorcio prevista en la fracción I del artículo 267 del Código Civil del Estado.

(ii) Tratándose del adulterio, es admisible la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del cónyuge culpable.

(iii) Las pruebas aportadas por la demandante resultan aptas y suficientes para tener por acreditado en forma indirecta que el quejoso quebrantó el deber de la fidelidad conyugal, ya que en todo caso,...

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