Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 626/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Octubre 2015
Número de expediente626/2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 582/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 626/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 626/2015

QUEJOSOS: ********** Y OTRA.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal1, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Ordenadora: Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  • Ejecutora: Juzgado Décimo Tercero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de trece de junio de dos mil catorce dictada en el Toca Civil **********.


  1. SEGUNDO. Los quejosos señalaron como derechos humanos violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.2


  1. TERCERO. Mediante auto de veintisiete de agosto de dos mil catorce, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó formar el expediente y registrarlo con el número **********.3


  1. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el ocho de enero de dos mil quince, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a los quejosos.4


  1. QUINTO. Inconformes con la anterior resolución, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ********** y **********, interpusieron recurso de revisión5, mismo que, por oficio número 715 de cuatro de febrero de dos mil quince, se remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6

  2. SEXTO. Mediante proveído de once de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro bajo el número 626/2015, se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal, así como remitir el asunto a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta.7


  1. SÉPTIMO. Por auto de veintitrés de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo civil por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada el ocho de enero de dos mil quince9, misma que fue notificada personalmente a la autorizada de los quejosos el viernes dieciséis de enero del mismo año10, por lo que dicha notificación, surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes diecinueve de enero de dos mil quince.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes veinte de enero al lunes dos de febrero de dos mil quince, excluyéndose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero y primero de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos, inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. En esas condiciones al haber sido presentado el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil, el treinta de enero de dos mil quince, según consta del sello fechador que obra a fojas tres del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. TERCERO. Procedencia del Recurso. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero y Segundo, del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, disposiciones que son del tenor siguiente:


ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.

ARTÍCULO 81.- Procede el recurso de revisión:--- II.- En amparo directo, contra las sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubiere sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.--- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”.


ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.”


  1. Los referidos puntos del Acuerdo Plenario 9/2015, a la letra dicen:


PRIMERO. El recurso de revisión...

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