Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 13/2015)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente13/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 412/2014 (CUADERNO AUXILIAR J.A. 484/2014)))



AMPARO EN REVISIÓN 13/2015



AMPARO EN REVISIÓN 13/2015

QUEJOsA Y RECURRENTE: ***********

RECURRENTE EN VÍA ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: aDRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

Secretaria AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, ***********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

Del Congreso de la Unión (integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores) y del Presidente de la República, reclamó en su respectivo ámbito de competencias, la discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.

Del Congreso Local y del Gobernador del Estado de Yucatán, reclamó en su respectivo ámbito de competencias, la aprobación, expedición y promulgación de los decretos 127 y 147/2014, publicados respectivamente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el diecinueve de diciembre de dos mil trece y el dieciocho de febrero de dos mil catorce, por cuanto hace a los artículos 20-H, 20-I, 20-J y 20-K de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán (que prevén el impuesto cedular por enajenación de bienes inmuebles).

Del Secretario General de Gobierno del Estado de Yucatán, reclamó los refrendos a los referidos decretos 127 y 147/2014 y del Director del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, reclamó las publicaciones de los citados decretos.

Del Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Yucatán, la falta de refrendo al decreto 147/2014, así como la orden de publicación del mismo.

  1. Asimismo, la quejosa señaló que se violaban en su perjuicio los derechos y principios previstos en los artículos , 5, 14, 16, 31, 72, 89, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Narró los antecedentes del caso, entre los cuales indicó que realizó la venta de un bien inmueble (agregó copia certificada del acta notarial en la que consta que la venta se efectuó el tres de febrero de dos mil catorce, respecto de un predio urbano sin construcción ubicado en la ciudad de Mérida, Yucatán), con domicilio en el Estado de Yucatán y acudía al juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación de las normas reclamadas, que tuvo verificativo a través del pago del impuesto cedular por enajenación de bienes inmuebles (realizado el cinco de marzo de dos mil catorce, ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, por un importe de ***********, según el recibo de pago y la declaración que anexó en original), el cual consideraba inconstitucional y formuló argumentos en su contra.

  3. Como conceptos de violación, la quejosa sostuvo los siguientes argumentos:

  • Primero. Adujo transgresión al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en el Convenio de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal, firmado por el Estado de Yucatán y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debido a la falta de competencia del legislador local para la imposición del gravamen impugnado.

Al respecto, manifestó las siguientes razones:

a) Los artículos reclamados de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán no cumplieron con el requisito de fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa, porque el Congreso del Estado de Yucatán, al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, renunció expresamente a imponer contribuciones que coincidieran con los impuestos federales participables, lo que trajo como consecuencia la desincorporación de su competencia en la imposición contributiva señalada.

b) El impuesto cedular por la enajenación de bienes inmuebles, previsto en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, contravino expresamente el convenio de adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal citado, ya que no cumplió con las características a que se refería el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las cuales se encuentra que los impuestos cedulares creados por los Estados, debían considerar los mismos ingresos y deducciones que se establecen en el impuesto sobre la renta federal.

c) Añadió que si el artículo 20-I de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán establecía que para la determinación de la base del impuesto cedular se atendería únicamente a lo establecido en la sección I del capítulo IV, del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; era evidente que dicho tributo no permitía realizar las deducciones referidas en el numeral 147 de tal ordenamiento; lo cual contravenía a los artículos 41 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como al numeral 16 constitucional.

d) El legislador local del Estado de Yucatán careció de competencia para establecer el impuesto cedular para la enajenación de bienes inmuebles, ya que no se cumplieron las condiciones y características a que se refería el citado artículo 43. Agregó que el legislador local pretendió establecer un impuesto cedular de carácter definitivo, por cada operación de enajenación de bienes inmuebles, impidiendo al contribuyente incluir deducciones que la Ley del Impuesto sobre la Renta sí permitía, respecto del ingreso derivado de la enajenación de bienes inmuebles. Añadió, que el tributo combatido dejaba de atender a la capacidad contributiva real del sujeto obligado.

  • Segundo. Alegó que el artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vulneraba el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por los siguientes motivos:

a) Era un incumplimiento a los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el hecho de que no se señalara como sujetos del tributo a las personas morales.

b) El artículo impugnado creó una distorsión, en la cual únicamente se podían gravar a las personas físicas, excluyendo a las personas morales, sin razón alguna; lo cual, marcaba una notable inequidad entre sujetos que se encontraban en la misma situación.

c) En el proceso de creación de la legislación federal, se dio un trato diferenciado a unos contribuyentes, respecto de otros. Además, no se dio justificación alguna para incluir a las personas físicas y no a las personas morales, pese a que el proyecto original de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, proponía que dicho impuesto pesara sobre ambos grupos. Sin embargo, las personas morales fueron eliminadas en la versión finalmente aprobada sin que se dieran razones para cambiar de parecer.

d) En el proceso legislativo no se advirtió la exposición de alguna razón objetiva o el planteamiento de algún fin extrafiscal que implicara la razón por la que se suprimió del tributo a las personas morales, dejando como sujetos pasivos a las personas físicas.

e) Lo anterior, tomando en cuenta que a pesar de que el legislador no se encuentra obligado a justificar la creación de un nuevo impuesto, en el amparo en revisión 1694/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en caso de realizarse un trato diferenciado, sí merece justificación legislativa que permita realizar un análisis débil sobre su razonabilidad. Por lo que si en el caso el legislador no se encuentra obligado a someter a todos los sujetos que detenten capacidad contributiva susceptible de ser gravada o no someterlos en los mismos términos, sí se deben dar razones que justifiquen el trato diferenciado, lo cual no aconteció en el impuesto en análisis, a pesar de que era necesario se justificara bajo qué parámetro o qué razón, únicamente las personas físicas debían concurrir al sostenimiento de las cargas públicas a través de ese gravamen.


  1. SEGUNDO. Radicación del juicio y admisión. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, quien por acuerdo de uno de abril de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el expediente ***********, admitió la demanda de amparo y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia.

  2. TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia de amparo. Seguido el juicio de amparo, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintitrés de junio de dos mil catorce. Luego, por acuerdo de uno de agosto del indicado año y en cumplimiento a la circular CAR3/CCNO/2014,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR