Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 596/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente596/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 231/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 596/2015

recurso de INCONFORMIDAD 596/2015.

(TERCERO INTERESAdo) inconforme: **********.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: O.J.F.D..




México, Distrito Federal Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El quince de julio de dos mil catorce ********** solicitó, por derecho propio, y en representación de ********** amparo contra actos de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, concretamente contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce dictada en el toca penal **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado a **********.


  1. SEGUNDO. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda, la registró bajo el juicio de amparo directo ********** y tuvo como tercero interesado a **********1.


  1. El doce de marzo de dos mil quince el tribunal colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo a la parte quejosa2.


  1. TERCERO. El veintiséis de marzo de dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable remitió al tribunal colegiado copia certificada de la nueva sentencia de esa misma data3.


  1. El treinta de marzo de dos mil quince, el tribunal colegiado dio vista a las partes quejosa y tercero interesada con las constancias de cumplimiento4. Luego, el seis de mayo de dos mil quince el órgano colegiado dictó resolución en la que declaró cumplida la sentencia de amparo5.


  1. CUARTO. El quince de mayo de dos mil quince la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad6.


  1. El dieciocho de mayo de dos mil quince el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de defensa y lo remitió junto con el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación7.


  1. QUINTO. El veintiuno de mayo de dos mil quince el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 596/2015, ordenó turnar el expediente a la M.O.M.S.C. de G.V. y enviarlo a esta Primera Sala, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo8.


  1. El seis de julio de dos mil quince esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto9.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para resolver este recurso de inconformidad, según los artículos 201, fracción I,10 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción XI,11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Tercero12 y Quinto13 del Acuerdo General Plenario 5/2013,14 puesto que se impugna la resolución en que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso en tiempo.


  1. Lo anterior, porque la resolución impugnada se notificó personalmente al recurrente el ocho de mayo de dos mil quince15, surtiendo efectos al día hábil siguiente que fue el once de esos mismos mes y año, por lo que el plazo de quince días establecido en el párrafo primero del artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad, transcurrió del doce de mayo de dos mil quince al uno de junio del mismo año16.


  1. Por tanto, si el quince de mayo de dos mil quince se interpuso el recurso de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Agravios. Los motivos de disenso expresados por la parte inconforme, en esencia, son los siguientes:


  1. 1. Que la responsable no acató debidamente los efectos de la sentencia protectora ya que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. 2. Que la resolución por la que se tiene cumplida la ejecutoria de amparo le causa agravios y vulnera en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 21 constitucionales.


  1. 3. Que el juez de la causa se negó a realizar la audiencia prevista en el artículo 56-Bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.


  1. 4. Que el juez de la causa no dictó sentencia en los términos que establece la sentencia de amparo, esto es, tomando en consideración la totalidad de las pruebas, llevando a cabo un análisis acusioso y en caso de emitir un fallo condenatorio las penas deberán ser calificadas de acuerdo con el grado de peligrosidad de las mismas.


  1. CUARTO. Cuestión de fondo. Los agravios son inoperantes en parte e infundado en otra, por tanto, procede declarar infundado el recurso de inconformidad y confirmar la resolución recurrida, con base en las consideraciones siguientes:


  1. Los agravios 1, 3 y 4 en el que el recurrente alega básicamente que la responsable transgredió las formalidades esenciales del procedimiento y que el juez de la causa no realizó la audiencia conciliatoria, ni dictó sentencia en los términos que se establecieron en el fallo protector; son inoperantes toda vez que no combaten las consideraciones sustentadas por el tribunal colegiado en el acuerdo de seis de mayo de dos mil quince mediante el cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. En efecto, los argumentos en estudio se encuentran dirigidos a controvertir aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad, por lo que tales motivos de disenso no pueden ni deben ser analizados al resolverse este recurso.


  1. Lo anterior se corrobora con lo plasmado en las jurisprudencias de rubros siguientes: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO”17, “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.”18 yRECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO”19, emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por otro lado, el agravio 2 es infundado.


  1. Para corroborar lo anterior, es necesario apuntar los efectos para los que se concedió el amparo, mismos que consistieron en que la responsable realizará lo siguiente:


1.- Deje insubsistente la resolución reclamada y ordene reponer el procedimiento de primera instancia previo al cierre de instrucción; y,

2.- Instruya al juez de la causa, que provea lo conducente para que, ante su potestad, se verifique la audiencia referida en el artículo 56-BIS de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; y, en el supuesto de que las partes (el absuelto y el quejoso ofendido **********) se encuentren fuera de su residencia, se apoye para lograrlo en la autoridad jurisdiccional correspondiente; y,

3.- De ser positivo el resultado y las partes mencionadas accedan a participar en un medio alterno, las encauce ante las autoridades competentes para que se tramite el procedimiento que marca la norma aplicable; y,

4.- Si el resultado es negativo, proceda a dictar nueva sentencia, con libertad de jurisdicción, resolviendo lo que conforme a derecho procediere, en el entendido que de condenar al aquí tercero interesado, las penas que le imponga deberán ser acordes con el grado de peligrosidad con que lo califique.


  1. Al respecto, el veintiséis de marzo de dos mil quince la sala responsable pronunció nueva sentencia, misma que en la parte que interesa, contiene lo siguiente:


(…) En consecuencia, no se esta en el caso de incursionar en el estudio del escrito de oprobios esgrimidos por parte del Personero de la Sociedad que versan sobre el fondo del asunto, y en su lugar se procede a acatar lo ordenado por la Autoridad Federal, dejando INSUBSISTENTE el fallo recurrido y en su lugar se procede a ordenar al Juez de la causa la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

(…) el presente asunto de ROBO CALIFICADO previsto por el artículo 233, con relación al 236 fracción III del Código Sustantivo de la Materia para la Entidad, cumple con las condiciones para que las personas involucradas ********** y ********** por sí y en su carácter de Administrador General Único de la persona moral **********, inicien de ser su deseo algún método alternativo de solución, en cuyo acuerdo se prevea...

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