Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 592/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente592/2015
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1001/2014))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 592/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN: 592/2015

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: S.J.V. camacho

elaboró: Alonso Lara Bravo



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 23 de septiembre de 2015.



Visto Bueno Ministro



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 592/2015, interpuesto en contra del auto de Presidencia de 18 de mayo de 2015, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.



R E S U L T A N D O:



Cotejo



PRIMERO. Juicio de origen. **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, también conocido como ********** o **********, demandó de **********: a) la reivindicación del inmueble marcado con el número ********** de la calle **********, **********, M.*., **********; b) la declaración judicial de que la parte actora es legítima propietaria de dicho inmueble mencionado; c) la nulidad de juicio concluido sobre jurisdicción voluntaria que promovió la demandada, y; d) la nulidad de cualquier título de propiedad sobre el inmueble a reivindicar.


El asunto se turnó al Juzgado Primero Civil de Partido de Silao, Guanajuato, quien lo registró con el expediente ********** y ordenó el emplazamiento a la demandada, y ésta a su vez, reconvino de la sucesión demandante la prescripción positiva del inmueble objeto de la litis. Seguido el trámite procesal, se dictó sentencia el 5 de agosto de 2014, en la que se condenó a la demandada original a las prestaciones reclamadas, y se absolvió a su contraparte de las prestaciones demandadas en la reconvención.


SEGUNDO. Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia, ********** interpuso recurso de apelación, que por turno conoció la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. El 29 de septiembre de 2014, dicho órgano dictó sentencia en el toca 491/2014 en el sentido de revocar la resolución recurrida.


TERCERO. Juicio de amparo directo 1001/2014. Inconforme con tal fallo, el albacea de la sucesión intestamentaria (parte actora principal) promovió juicio de amparo directo. En su demanda expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Alegó que la responsable tenía la obligación de analizar los agravios de su contraparte sin perder de vista la litis que se fijó en primera instancia, atendiendo a lo que manifestaron las partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y la contestación a ésta, sin introducir cuestiones novedosas. En ese sentido, consideró que era errónea la actuación de la responsable al establecer que con la acción reconvencional que entabló la demandada, el inmueble reclamado quedó identificado plenamente por ambas partes, no obstante que la incoada en su contestación negara que se trataba del mismo bien. Por lo tanto, concluyó que la responsable violó en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, al extralimitarse en sus facultades y suplir la deficiencia de los agravios de su contraparte.


Asimismo, estimó que la demandada principal, en su escrito de apelación, introdujo hechos que no formaron parte de la litis al sostener que existió un error en las colindancias del bien inmueble, con lo que cambió la materia del debate, pues en el juicio de primera instancia sí existió controversia sobre la identidad del inmueble objeto de la reivindicatoria. En efecto, consideró que existió confesión judicial de la demandada en el sentido de que el predio reclamado por ésta es distinto al inmueble objeto de usucapión, lo cual se reiteró con las constancias derivadas del procedimiento de jurisdicción voluntaria aportadas por la demandada.


Así pues, concluyó que la suplencia de la deficiencia de los agravios en favor de la demandada violó su derecho de propiedad y de protección judicial, al crear una situación de desventaja entre ambas partes;


  1. Alegó que los peritos que participaron en la secuela procesal no aportaron constancia alguna que avalara sus conocimientos técnicos suficientes. Además, estimó que los dictámenes solicitados no se rindieron en los términos del artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato1;


  1. Finalmente, adujo que los testigos que aportó la parte demandada fueron parciales en favor de ésta y sus atestos contradicen lo que se demostró con el resto de las probanzas aportadas a la secuela procesal, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio.


El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el que admitió el asunto a trámite el 14 de noviembre de 2014 y lo registró con el número **********. Luego, el 17 de abril de 2015, dicho tribunal dictó sentencia en la que concedió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:


  1. De la contestación de demanda y reconvención que opuso la tercera interesada, se observa que ésta incurrió en contradicciones que afectaron la verosimilitud de su dicho en cuanto al tiempo que dijo poseer el inmueble reclamado. Además, aunque pretendió evidenciar que el inmueble que ella poseyó tenía distintas colindancias al que le fue reclamado, lo cierto es que se trataba del mismo bien;


  1. Es fundado el concepto de violación relativo a que la Sala erró al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos con los cuales tuvo por demostradas las características de la posesión, así como el término requerido por la ley para que operara la prescripción positiva. Ello, pues si bien los testigos contestaron en forma similar las preguntas al respecto, existen otras probanzas que contradicen lo que declararon, aunado a la parcialidad con que algunos de ellos se condujeron al formular su declaración;


  1. Es fundado el concepto de violación sobre la incorrecta valoración de los dictámenes que rindieron los peritos en el juicio de origen con los que se tuvo por probada la identidad del bien en conflicto, pues la Sala responsable no comprendió la conclusión de éstos consistente en que si bien el predio señalado por la tercera interesada sería inexistente de acuerdo a las colindancias que ésta indicó, ello no significa que ése bien sea distinto a aquél respecto al cual se demandó la reivindicación;


  1. En consecuencia, concedió el amparo para efecto de que la responsable determinara la improcedencia de la acción de prescripción positiva que opuso en su reconvención la tercera interesada, y con plenitud de jurisdicción se pronunciara sobre los agravios donde la demandada principal controvirtió la procedencia de la acción reivindicatoria.


CUARTO. Recurso de revisión **********. Inconforme con lo resuelto en la sentencia de amparo, **********, tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión el 4 de mayo de 2015. En su escrito expuso los siguientes agravios:


  1. Alegó que era incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado al restarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos ofrecidos por ella, puesto que el dicho de dos personas es insuficiente para anular la declaración judicial de los testigos cuando el testimonio de éstos reúne los requisitos previstos en la legislación adjetiva de la materia.


  1. Consideró que era incorrecta la determinación del órgano colegiado al desestimar el argumento respecto a que la demandada incurrió en un error al señalar las medidas y linderos del bien en conflicto en sus escritos de contestación de demanda y reconvención, para efecto de probar la identidad del inmueble en conflicto y, por tanto, estimó que actuó en forma errónea al no tener por acreditada la identidad del bien inmueble en conflicto.


En ese sentido, indicó que el Tribunal Colegiado no acató el criterio jurisprudencial que señala que la identidad de un bien inmueble se tiene probada cuando al ejercitarse la acción reivindicatoria, se demanda en reconvención la acción de prescripción positiva, por lo que consideró que interpretó incorrectamente los preceptos constitucionales 1, 4 , 14, 16, 21, 103 y 107, y;


  1. Sostuvo que era errónea la determinación del Tribunal Colegiado al no tener por acreditados los elementos de la acción de prescripción positiva, ya que con base en un error gramatical, anuló la sentencia ejecutoria que se emitió en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias testimoniales ad perpetuam.


Por auto de 18 de mayo de 2015, el P. de esta Suprema Corte tuvo por recibido el recurso de revisión y determinó desecharlo al considerar que en la demanda de amparo no se planteó alguna cuestión sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, el Tribunal Colegiado no se pronunció u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni...

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