Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 407/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • SE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • DEJÓ DE EXISTIR LA MATERIA PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente407/2015
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 215/2014-III),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 307/2014 E I.I.S. 2/2015))


1 Rectángulo

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 407/2015. [11]


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 407/2015.

QUEJOSO: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y


RESULTANDO.

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de las Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en Naucalpan, Estado de México, **********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, **********, promovió demanda de amparo directo contra todo lo actuado en el juicio ordinario civil de usucapión número ********** del índice del Juzgado Segundo Mercantil de Tlalnepantla, Estado de México (antes Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia de Tlalnepantla, Estado de México).


Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil catorce, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de México, admitió a trámite la demanda en comento, ordenando su registro bajo el número **********. Agotados los trámites de ley, se emitió la resolución correspondiente terminada de engrosar el catorce de noviembre de dos mil catorce (la cual fue confirmada mediante sentencia de seis de febrero de dos mil quince dictada en el amparo en revisión ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito), en la que, por una parte se decretó el sobreseimiento y, por otra, se concedió el amparo para el efecto de que el J. Segundo Mercantil de Tlalnepantla, Estado de México, realizara lo siguiente:


1. Que en el juicio ordinario civil (usucapión) ********** deje insubsistente todo lo actuado, incluyendo la sentencia y los actos posteriores y requiera a la actora para que amplíe su demanda contra **********, por conducto de su apoderado legal, para que sea llamada y emplazada a juicio a deducir sus derechos en contra de quien pretende adquirir por prescripción; en la inteligencia que dicha ampliación debe constituir una premisa para admitir la demanda del juicio natural.


2. Una vez efectuado el emplazamiento, continúe con cada una de las etapas del procedimiento, respetando las garantías previstas en la Constitución a la aquí quejosa.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución del fallo protector. Previo requerimiento de veintisiete de febrero de dos mil quince, la autoridad responsable informó al J. de Distrito que por auto de cuatro de marzo de dicha anualidad se dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario de usucapión ********** promovido por ********** en contra de ********** e **********, incluyéndose la sentencia y actos posteriores, previniéndose a la actora para que dentro del plazo de tres días, entre otras cuestiones, ampliara su demanda precisando los actos contra **********, debiendo proporcionar su domicilio así como las copias necesarias para su debido emplazamiento, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo y términos conferidos sería desechada la demanda planteada.


Posteriormente, por oficio número 880, la autoridad responsable informó que mediante promoción presentada el diez de marzo de dos mil quince, la actora cumplió con las prevenciones antes impuestas; no obstante lo anterior, a efecto de acordar sobre la admisión de la demanda, por auto de once de marzo del año en curso, se había prevenido a la actora para que exhibiera un certificado de inscripción del inmueble debidamente actualizado (dada la naturaleza de la acción, usucapión), ello a fin de integrar debidamente la litis (requerimiento que fue reiterado mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil quince).


Por oficio número 1252 la autoridad responsable informó que mediante auto de veintiséis de mayo de dos mil quince tuvo por no desahogada en forma la prevención impuesta a la quejosa, toda vez que no exhibió el certificado solicitado, no obstante haber transcurrido más de dos meses para ello.


Finalmente, por oficio 1366, la autoridad responsable hizo del conocimiento del Juzgador Federal que por auto de diez de junio de dos mil quince, se tuvo por precluído el derecho que debió ejercitar la actora al no haber cumplido con la prevención ordenada, por lo que, con fundamento en los artículos 1134, 1136 y 1164 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, desechó de plano la demanda interpuesta, por lo que ordenó su archivo como asunto totalmente concluido.


En atención a lo anterior, por auto de dieciséis de junio de dos mil quince, el J. de Distrito del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de tres días a fin de manifestar lo que a su derecho conviniera y, posteriormente, emitir el pronunciamiento respecto al cumplimiento del fallo protector.


Transcurrido el plazo otorgado, sin que ninguna de las partes se manifestaran sobre el proveído transcrito, el veinticuatro de junio de dos mil quince el juzgado federal acordó lo siguiente:


()

En efecto, la autoridad responsable satisfizo los dos primeros lineamientos de la sentencia protectora, a saber: dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil (usucapión**********, incluyendo la sentencia y actos posteriores, y requirió a la tercera interesada para que ampliara su demanda contra la institución bancaria quejosa; empero, dicha autoridad está jurídicamente impedida para acatar el último aspecto de la sentencia constitucional.


Lo anterior, toda vez que el J. Segundo Mercantil de Primera Instancia de Tlalnepantla, Estado de México, mediante auto de diez de junio del año en curso, desechó de plano la demanda promovida por la actora en aquel procedimiento, debido a que ésta no desahogó la prevención formulada y ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido.


En virtud de lo anterior, se determina que existe imposibilidad jurídica de cumplir todos los aspectos de la sentencia ejecutoriada, por las razones indicadas y, por ello, resulta improcedente requerir a la autoridad responsable para tal efecto.


Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, remítanse los autos de este juicio de garantías al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en turno, para los efectos conducentes.


Sin que haya lugar a seguir procurando el cumplimiento a la sentencia dictada en autos, pues como se determinó, existe una imposibilidad jurídica para ello.


TERCERO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada en el incidente de inejecución de sentencia **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver del asunto, al considerar que excede de las tareas encomendadas el estudiar si existe o no imposibilidad para cumplir una ejecutoria de amparo, independientemente de que se trate de un incidente de inejecución o cualquier otro medio de revisión del cumplimiento, por lo que ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para resolver lo conducente.


CUARTO. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia, con el número 407/2015, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y en donde se decidió que existía imposibilidad para ejecutarla y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


SEGUNDO. Estudio de fondo y decisión. Este incidente de inejecución de sentencia debe declararse infundado por los motivos que a continuación se exponen:


El incidente de inejecución que se estudia, se inició al haber considerado el J. Séptimo de Distrito en el Estado de México en su resolución de veinticuatro de junio de dos mil quince, que existía imposibilidad jurídica para cumplir la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** por las siguientes razones:


“… toda vez que el J. Segundo Mercantil de Primera Instancia de Tlalnepantla, Estado de México, mediante auto de diez de junio del año en curso, desechó de plano la demanda promovida por la actora en aquel procedimiento,...

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