Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2015)

Sentido del fallo12/09/2018,30/10/2019 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL POR LO QUE RESPECTA AL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SONORA, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha12 Septiembre 2018,30 Octubre 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente5/2015
SÉPTIMO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2015

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

colaboró: kithzaim jose ruiz santiago




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS; y

RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.S.T., Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Sonora, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de dicha entidad, en la que señaló como entes demandados y actos impugnados los siguientes:1


ÓRGANOS DEMANDADOS


  • Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA


  • La recomendación 29/2014, derivada del expediente CEDH/III/22/01/0020/2014, de veinticinco de noviembre de dos mil catorce.


  • El artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


  1. Cabe destacar que en dicha recomendación, la Comisión determinó que la autoridad judicial había violado diversos derechos humanos de un ciudadano debido al retardo excesivo en la notificación del auto de formal prisión dictado en su contra, por lo cual recomendó al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, girar instrucciones a quien correspondiera a efecto de fincar el debido procedimiento de responsabilidad administrativa al personal involucrado que obró de manera omisa en el ejercicio de sus funciones, dar vista al Ministerio Público por la posible comisión del delito contra la procuración y administración de justicia, así como determinar lo procedente a efecto de otorgar capacitación al personal para el debido cumplimiento de los derechos humanos.


  1. SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. Se estimaron vulnerados los artículos 14, 16, 17, 102, apartado B, párrafo tercero, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. El Poder Judicial del Estado de Sonora hizo valer en su demanda, los siguientes conceptos de invalidez.


  • Primero. Adujo que los actos impugnados eran contrarios a los artículos 17, 102 apartado B, párrafo tercero, fracción III y 116 de la Constitución Federal, conforme a los cuales las comisiones locales de derechos humanos carecen de competencia para conocer de asuntos jurisdiccionales.


  • Ello porque en la recomendación 29/2014, la Comisión Estatal de Derechos Humanos analizó una causa penal seguida ante el Juzgado Sexto de lo Penal de Primera Instancia en el Estado de Sonora, lo cual corresponde a una cuestión jurisdiccional y no administrativa, excediendo por tanto el ámbito de sus atribuciones.


  • Destacó que en términos de los artículos 308, 309 y 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, las resoluciones dictadas en primera instancia y el trámite del recurso de apelación ante el tribunal de alzada son parte del procedimiento judicial, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado, con lo cual la recomendación impugnada vulneró el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Sonora.


  • Segundo. Sostuvo que la recomendación impugnada no se encontraba fundada ni motivada, pues la Comisión local la emitió sin tener facultades para ello, al estar vedada su intervención en asuntos jurisdiccionales. Así, si los motivos o causas que tomó dicha Comisión para emitir el acto, no se adecuan a las hipótesis normativas en que pretende apoyarse, es claro que se contravienen los artículos 16 de la Constitución Federal y 2 de la Constitución Local.


  • Alegó que con la emisión de la recomendación, la Comisión transgredió el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Sonora y se excedió en las facultades que el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal le confiere.


  • En apoyo citó la jurisprudencia P./J. 109/2005 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”


  • Tercero. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora no contaba con facultades para emitir el acto impugnado, sin que obste que se fundamentara en el artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, pues esa disposición de índole reglamentaria no podía estar por encima del artículo 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Federal y del diverso artículo 8 fracción II, de la Ley número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, disposiciones que delimitan su esfera de actuación.


  • Adujo que el acto impugnado transgredía los principios de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos lo había dictado fuera de las atribuciones que le habían sido otorgadas, actualizándose un vicio competencial.


  1. CUARTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional, asignándole el número de expediente 5/2015 y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.2


  1. QUINTO. Admisión. Por auto de treinta de enero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la presente controversia constitucional y tuvo como demandada a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, emplazándola para que produjeran su contestación. Asimismo, dio vista a la entonces Procuraduría General de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.3


  1. SEXTO. Contestación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, el Ministro Instructor hizo notar que había trascurrido el plazo concedido a la parte demandada para que produjera su contestación, sin que lo hubiese hecho, motivo por el cual fijó día y hora para la celebración de la audiencia.4


  1. SÉPTIMO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de desahogar la vista correspondiente, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia.


  1. OCTAVO. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el trece de mayo de dos mil quince se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y se abrió el periodo de alegatos, teniéndose por formulados los hechos valer por el Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de Sonora. Acto seguido se puso el expediente en estado de resolución.5


  1. NOVENO. Radicación en Sala. Como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro Ponente, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a la Primera Sala, la cual se avocó a su conocimiento por proveído de cinco de diciembre siguiente.6


  1. DÉCIMO. Returno. En sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala determinó desechar el proyecto propuesto por el Ministro ponente y ordenó su returno a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..7


  1. DÉCIMO PRIMERO. Remisión al Tribunal Pleno. En sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, los Ministros integrantes de la Primera Sala determinaron remitir el presente asunto al Pleno de este Alto Tribunal, para que fuera éste órgano el que se encargara de emitir la resolución correspondiente.8


  1. DÉCIMO SEGUNDO. Avocamiento en el Tribunal Pleno. En atención a lo anterior, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Pleno se avocara al conocimiento del presente asunto, por lo que se ordenó su devolución a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.9


  1. DÉCIMO TERCERO. Retiro de Pleno y avocamiento en la Primera Sala. En atención al dictamen formulado por la Ministra ponente en el que solicitó remitir el asunto a la Sala de su...

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