Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 545/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. 2,. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA, PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente545/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 1088/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 295/2015))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 545/2015

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 545/2015.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.




ministra ponente: N.L.P.H..

secretariA: M.C.M.E..

ELABORÓ: R.T.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, los autos para dictar sentencia en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 545/2015.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Solicitud del Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante resolución de tres de diciembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., remitió a este Alto Tribunal los autos del amparo en revisión 969/2015 de su índice (que corresponde al 295/2015 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S.), por considerar que carecía de competencia legal para conocer del asunto.

  2. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 545/2015; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora M.N.L.P.H., y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  3. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la Presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce su facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, 85 de la Ley de Amparo, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo constitucional y 84, fracción III de la Ley de Amparo abrogada, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región.

  3. TERCERO. Procedencia de la facultad de atracción. A fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine sobre la procedencia de la solicitud, resulta necesario referir a los antecedentes del caso y los motivos por los que el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte, su intervención.

  4. I. Antecedentes. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diez, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil en Mazatlán, S., *******, en su carácter de endosatario en procuración de *******, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ******* y *******.

  5. El veintinueve de junio de dos mil once se dictó sentencia en la que se declaró procedente la vía ejecutiva mercantil, y se ordenó que, en su oportunidad, se hiciera el trance y remate de los bienes propiedad de la parte demandada que resultaran suficientes para pagar a la actora. Mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil trece, se adjudicó el inmueble consistente en la casa marcada con el número *******, calle 18 de marzo, esquina con calle Parada, de la Colonia Montuosa a la parte actora *******, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada.

  6. En proveído de quince de noviembre de dos mil trece, el Juez de la causa tuvo por recibido el escrito de la actora mediante el cual exhibió escritura pública del bien que le fue adjudicado, y se dictó orden de lanzamiento contra la parte demandada *******. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento y se otorgó posesión del inmueble a *******, en su carácter de apoderada legal de la actora.

  7. En acuerdo de siete de enero de dos mil catorce, el Juez de la causa agregó el oficio 73331, deducido del juicio de amparo *******, promovido por *******, en el que se reclamó la desposesión y aseguramiento del inmueble en litigio.

  8. Con fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, concedió el amparo a la quejosa, a efecto de que se dejara sin efectos la orden de desocupación y desposesión del inmueble, así como su ejecución material, derivados del embargo practicado en el juicio de origen, sentencia que fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

  9. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo *******, promovido por *******, el Juez natural dictó acuerdo de dos de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual dejó insubsistente el auto de quince de noviembre de dos mil trece, por el cual que ordenó la desocupación y desposesión del inmueble, así como la diligencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, mediante la cual se dio posesión material y jurídica del inmueble a la empresa *******, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada; y se ordenó que se pusiera en posesión del inmueble a *******.

  10. Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Culiacán, S., *******, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución dos de diciembre de dos mil catorce, dictada en el expediente *******, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, S..

  11. Por auto de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, admitió la demanda de amparo.

  12. Seguidos los trámites legales correspondientes, el ocho de mayo de dos mil quince tuvo verificativo la audiencia constitucional y, el veintinueve de mayo de dos mil quince, la Secretaria del juzgado en funciones de Juez de Distrito, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías, por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo.

  13. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.

  14. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince, el P. del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito admitió el recurso de revisión, quedando registrado con el número 295/2015. Una vez seguido el trámite legal correspondiente, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos del citado asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para el dictado de la resolución correspondiente.

  15. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, el referido Tribunal auxiliar se avocó al conocimiento del asunto, ordenó registrarlo como amparo en revisión 969/2015 y, mediante resolución de tres de diciembre de dos mil quince, estimó carecer de competencia legal para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  16. II. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito. Que el justiciable planteó dos aspectos fundamentales, consistentes en efectuar el control de convencionalidad de la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, por considerar que era contrario a sus derechos humanos, y al precepto 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, por ende, no se debía aplicar dicho precepto legal.

  17. Que la Ley de Amparo no establecía expresamente qué órgano jurisdiccional resultaba ser competente para que a través del recurso de revisión, se ejerciera el control de convencionalidad y/o control constitucional de la Ley de Amparo, y que tampoco podía deducirse de la Carga Manga, de tal suerte que se estaba ante una omisión legislativa que ameritaba recurrir a una interpretación analógica de los preceptos de regulaban el procedimiento del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto.

  18. Que la laguna derivada de la falta de regulación podía y debía colmarse trasladando el supuesto contenido en los artículos 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 5/2013, en sus...

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