Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2015)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente163/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 19/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 87/2013))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2015

SUSCITADA entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 163/2015, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el causahabiente de un demandado que adquirió un bien inmueble embargado a sabiendas de estar sujeto a litigio puede comparecer en ejecución de sentencia e interponer la excepción perentoria de prescripción o si sólo la parte demandada en el juicio principal está legitimada para ello.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción y trámite. Por escrito recibido el tres de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Consejo Directivo de la persona moral denominada ********., denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 19/2014, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión 87/2013, ambos en relación con la legitimación de los causahabientes de la parte demandada para presentar, en ejecución de sentencia, la excepción perentoria de prescripción en contra de la parte actora en el juicio principal.


  1. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 163/2015; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; señaló que por tratarse de materia civil el conflicto corresponde a la Primera Sala de esta Suprema Corte, y decidió turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. De igual manera, en el propio acuerdo solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran por medio de versión digitalizada o copia certificada las citadas ejecutorias de su índice, así como que informaran si los criterios sustentados en tales asuntos a partir de los cuales se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. Mediante oficios recibidos el catorce y diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito informó, vía MINTERSCJN, que se encuentra vigente el criterio sustentado en el amparo en revisión 19/2014 y remitió el archivo electrónico de la sentencia dictada en dicho expediente; por su parte, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito remitió de la misma forma el archivo electrónico del amparo en revisión 87/2013 y señaló que el criterio se encontraba vigente.


  1. Derivado de lo anterior, por acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que se ordenó remitir el asunto a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado Civil contra un Tribunal Colegiado Administrativo, ambos del Décimo Segundo Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala.


  1. Esta Primera Sala no pasa por alto que uno de los criterios contendientes, consistente en el amparo en revisión 87/2013, fue dictado el cinco de septiembre de dos mil trece por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que actualmente es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito; es decir, en el momento en que se dictó la sentencia uno de los Tribunales Colegiados era mixto y, por ende, tenía competencia en la materia civil. No obstante, a partir del Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de agosto de dos mil catorce1, dicho órgano colegiado se especializó en Materia Administrativa y forma parte del Pleno de Circuito junto con los demás Tribunales en Materia Administrativa, del cual queda excluido el otro Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito contendiente, por razón de materia, en términos del artículo 9 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal2.


  1. En ese sentido, dado que en el presente asunto se confrontan actualmente criterios de un Tribunal Colegiado Civil contra un Tribunal Colegiado Administrativo, ambos del Décimo Segundo Circuito que, por razón de materia, no forman parte de un Pleno de Circuito que tenga facultades para encargarse de una contradicción en materia civil, esta Suprema Corte es entonces el único órgano competente para resolver el conflicto interpretativo en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


  1. Dicho de otra manera, no existe un Pleno de Circuito que pueda hacerse cargo de la materia de la contradicción, al ser de naturaleza civil. En primer lugar, porque uno de los órganos colegiados contendientes, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, es el único especializado en materia civil en el Estado de Sinaloa. Y en segundo lugar, ya que el Pleno de Circuito existente en tal entidad federativa sólo tiene competencia para encargarse de asuntos de naturaleza administrativa (al sólo poder abordar conflictos interpretativos entre el Primero y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en términos del citado acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal). Por lo tanto, esta Corte es el único órgano que puede hacerse cargo materialmente del conflicto interpretativo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por ********, quien fue la parte quejosa en el amparo en revisión 19/2014, criterio que contiende en la presente denuncia.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


  1. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión 87/2013 (actualmente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito).


Antecedentes del caso


  1. El seis de febrero de mil novecientos setenta y siete, ******** promovió un juicio ordinario civil, ejerciendo una acción que denominó noxal o por responsabilidad civil extracontractual subjetiva por hecho ilícito en contra de ********, por sí en su calidad de P. y representante de la ********; ********, quien fungía como P. de la ********; ********, quien fungía como presidente de la ********; ********, por sí y en su carácter de P. y representante de la ********, y ********, por actos realizados en representación del Gobierno Federal cuando fungía como D. General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Reforma Agraria.

  1. Entre otras cuestiones, el actor demandó: a) que se declare por sentencia judicial firme que los particulares...

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