Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 499/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente499/2015
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 274/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 499/2015


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 499/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



SUMARIO


********** ejerció la acción plenaria de posesión en contra de ********** y de********** respecto de la totalidad de un inmueble localizado en la ciudad de Tijuana, Baja California. En sentencia definitiva el juez a quo acogió, en parte, la pretensión del actor. La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California revocó el fallo de primera instancia, con el argumento de que, anteriormente, el actor había promovido un primer juicio en contra de uno de los codemandados en el que operó la caducidad por inactividad procesal, lo que dio lugar condenar al actor al pago de costas, sin que éstas hayan sido liquidadas, por lo que, en términos del artículo 34, inciso A), fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, dicho demandante no podía iniciar un nuevo juicio sino hasta que dichas costas se encontraran pagadas. Esto dio lugar a revocar la sentencia de primer grado, desestimar la pretensión y dejar a salvo los derechos del demandante. Tal decisión fue reclamada en el juicio de amparo directo promovido por el actor, en cuya demanda formuló, entre otros, conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 34 del código procesal para el Estado de Baja California.



CUESTIONARIO


¿El quejoso adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto?; ¿El tribunal colegiado dio respuesta a esa inconformidad?; y, ¿Los agravios expresados son aptos para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado en torno a la inconstitucionalidad planteada?




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente de cuatro de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 499/2015, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. En el juicio ordinario civil de origen, ********** demandó de ********* y de **********, entre otras pretensiones, la acción plenaria de posesión respecto de la totalidad de un inmueble ubicado en la ciudad de Tijuana, Baja California.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Tercero de lo Civil de Tijuana, Baja California, quien, una vez admitida la demanda, ordenó su registro con el número ********** y emplazó a los demandados quienes, a su vez, formularon reconvención en contra de los actores. Esa contrademanda no fue admitida.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez dictó la sentencia de once de mayo de dos mil doce, en la cual acogió en parte las pretensiones del actor.


  1. En contra de esa decisión, tanto el actor como el demandado, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Tijuana, quien radicó los asuntos con el número de toca civil **********.


  1. La Sala responsable emitió resolución el veinte de septiembre de dos mil trece, en la cual resolvió revocar la de primer grado, en específico, absolver a los codemandados de las prestaciones reclamadas en el juicio natural, dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera y condenó a este último al pago de gastos y costas en ambas instancias. En contra de esa decisión, ********** promovió juicio de amparo directo.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el diecisiete de octubre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. Los actos reclamados y las autoridades responsables fueron:


AUTORIDAD RESPONSABLE


  • Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California;



ACTO RECLAMADO


  • La sentencia de veinte de septiembre de dos mil trece, dictada en los autos del toca **********;


  1. En auto de once de marzo de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dicho tribunal resolvió negar el amparo solicitado.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el once de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Tijuana, Baja California. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil quince, el P. del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de cuatro de febrero siguiente, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 499/2015; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de veinticuatro de febrero posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el juicio de amparo directo 274/2014, en la que subsiste un problema de constitucionalidad.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista el jueves veintisiete de noviembre de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente (viernes veintiocho noviembre), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del lunes primero de diciembre al viernes doce de diciembre siguiente, con exclusión del cómputo de los días seis y siete de diciembre por ser sábado y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el once de diciembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Tijuana, Baja California, se concluye que su interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente y la fracción III del artículo 10 y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR