Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 493/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente493/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 435/2014))
AMPARO DIRECTO 187/2011





RECURSO DE INCONFORMIDAD 493/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 493/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosA RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIa: maría dolores igareda diez de sollano

Colaborador: alonso caso jacobs



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 493/2015, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el veinticuatro de marzo de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en los autos del juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver, en caso de que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, se centra en determinar si es legal el acuerdo recurrido que tuvo por cumplida la ejecutoria del citado juicio de amparo, para lo cual es necesario verificar los lineamientos por los que se concedió la protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con lo que se desprende de la ejecutoria de amparo del que deriva el presente recurso1, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil once, **********, **********, ********** y **********, endosatarios en procuración de **********, demandaron en la vía ejecutiva mercantil de ********** (de ahora en adelante la “demandada”, “quejosa”, “recurrente” y/o “inconforme”), el cumplimiento de las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de **********, por concepto de suerte principal de treinta y cinco pagarés;

  2. El pago de la cantidad de **********, por concepto de intereses moratorios vencidos, a razón del 10% (diez por ciento) mensual;

  3. El pago de los intereses moratorios que se siguieran generando a razón de la tasa del 10 % (diez por ciento) mensual pactada, cantidad mensual que asciende a la cantidad **********, por cada mes que transcurrió, monto originado a raíz de **********, que corrieron a partir del dieciseís de marzo de dos mil once, y hasta el pago total de todas y cada una de las prestaciones reclamadas; y,

  4. El pago de gastos, costas y honorarios que genere el procedimiento.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., quien por auto de veintitrés de marzo de dos mil once admitió la demanda a trámite, registrándola bajo el expediente **********, y ordenó emplazar a la demandada.


  1. El doce de mayo de dos mil once, la demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra, y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes. De las cuales destaca la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora.


  1. Seguido el juicio en su tramitación, el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, dictó sentencia definitiva el veintitrés de octubre de dos mil trece, en la que resolvió condenar a la demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Juicio de A.D.. En contra de la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado, en Cancún, Quintana Roo, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil trece por el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R.2.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., que, mediante auto de dos de septiembre de dos mil catorce, admitió la demanda bajo el registro del amparo directo ********** y tuvo como tercera interesada a **********3.


  1. Luego, en sesión de seis de noviembre de dos mil catorce4, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo a la quejosa, para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. D. nueva resolución, en la cual, siguiendo lo considerado en esta ejecutoria:

  1. Parta de la base que no necesariamente al reunir los títulos de crédito base de la acción, los requisitos señalados en la ley, y al ser estos prueba constituida, dan como fundado el juicio ejecutivo mercantil;

  2. A. la excepción opuesta por la demandada, en el entendido que el convenio de veintinueve de abril de dos mil diez es el origen de los pagarés base de la acción;

  3. De estimar procedente la acción intentada por la actora, analice si existe usura en los intereses pactados en los pagarés, de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.), y 1a./J. 47/2014 (10a.).

  1. Hecho lo anterior, proceda como corresponda.


  1. Cabe destacar que una de las razones primordiales del Tribunal Colegiado para conceder el amparo fue que, en el caso concreto, la autoridad responsable incurrió en una violación formal al omitir analizar la excepción de falta de acción y derecho, pues los pagarés estaban sujetos al cumplimiento de una obligación establecida en el convenio de veintinueve de abril de dos mil diez; esto es, el colegiado advirtió que la responsable únicamente examinó si los documentos base de la acción —consistentes en treinta y cinco pagarés— cumplían con los requisitos para ser calificados como títulos de crédito que traen aparejada ejecución, actuación que consideró errónea, ya que la responsable también debió analizar los elementos del citado convenio, al ser el acto jurídico que dio origen a los documentales base de la acción.


  1. Al respecto, el órgano colegiado de amparo hizo énfasis en que la vinculación o desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen puede dar lugar a que se le califique de causal o abstracto, pero no es un elemento que afecte su autonomía, ni tampoco desvirtúa su naturaleza de título de crédito.


  1. En este sentido, agregó que la viabilidad o no de la acción ejecutiva ejercida, y con ello la legalidad de la condena impuesta a la parte demandada, estará en función directa de la demostración de las excepciones que en tal contexto se opusieron.


  1. En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado suplió la deficiencia de los conceptos de violación al advertir una transgresión al derecho humano de propiedad, respecto a la prohibición de la usura, al ser entendida ésta última como una forma de explotación del hombre por el hombre consagrado en el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Para robustecer estas consideraciones, el órgano de amparo, se apoyó en el criterio jurisprudencial XXVII.1o. (VIII Región) J/3 (10a.), emitida por ese mismo órgano jurisdiccional, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS5.


  1. En este sentido, el órgano colegiado de amparo al advertir que ante una posible estipulación excesiva de intereses moratorios se podría dar cabida al concepto de usura en materia mercantil, determinó que el Juzgado responsable debe analizar de oficio, acorde con las condiciones particulares del caso, elementos suficientes para generar convicción judicial de que si existe usura en los intereses pactados en los pagarés, y de ser así, la condena respectiva no podría hacerse sobre el interés pactado, sino sólo en cuanto a la tasa de interés reducida —de oficio—, no resulté notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del juzgador y con base en las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Lo anterior lo apoyo en el criterio jurisprudencial 1a./ J 46/20146 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por otra parte, el Tribunal Colegiado, advirtió, de la tesis jurisprudencial 1a./ 47/20147 emitida por esta Primera Sala, como parámetros para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de un tasa de interés los siguientes:


  1. El tipo de relación existente entre las partes.

  2. Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.

  3. Destino o finalidad del crédito.

  4. Monto del Crédito,

  5. P. del crédito.

  6. Existencia de garantías para el pago del crédito.

  7. Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.

  8. La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.

  9. Las condiciones del mercado.

  10. Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


  1. En concepto del...

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