Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 119/2015)

Sentido del fallo03/06/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha03 Junio 2015
Número de expediente119/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 191/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 119/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 119/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********


PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: daniel Á.T.

COLABORÓ: E.R.M. PÉREZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver, el recurso de inconformidad 119/2015.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil trece, ante la Junta Especial Número veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, S., el representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de ocho de mayo de dos mil trece, dictado por dicha Junta, en el expediente **********


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Correspondió conocer del caso, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuya P. admitió a trámite la demanda mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil catorce, la cual se registró con el número **********.

  2. Previos los trámites legales, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la sentencia. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, tuvo por recibido el oficio 10160/2014, a través del cual el Presidente de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió copia certificada del laudo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; en dicho auto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera.


  1. Transcurrido el plazo aludido, en resolución de ocho de diciembre de dos mil catorce, la Magistrada P. del Tribunal del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Interposición del recurso. En contra de esa decisión el apoderado del quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, donde además, se dispuso turnar el asunto al Ministro Juan N. Silva Meza, así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil quince; en ese acuerdo se ordenó remitir los autos al Ministro Juan N. Silva Meza, para el dictado de la resolución respectiva.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en materia laboral, competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente, pues la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificada personalmente a la parte quejosa, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce (foja 92 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciocho de ese mes y año. Por tanto, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes diecinueve de diciembre de dos mil catorce, al veintisiete de enero de dos mil quince, excluyéndose del cómputo los días veinte, veintiuno, veinticinco, veintisiete, veintiocho de diciembre de dos mil catorce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días uno al quince de enero de dos mil quince, por ser el periodo vacacional del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, ello en términos del oficio CCJ/ST/6855/2014, signado por el S. del Consejo Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de inconformidad se interpuso el siete de enero de dos mil quince, tal como aparece en el sello visible a foja tres del toca que nos ocupa, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima en tanto que lo interpuso el representante legal del quejoso, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el auto de admisión de veintiuno de enero de dos mil catorce.


  1. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra del auto de ocho de diciembre de dos mil catorce, emitido por la P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


  1. CUARTO. Agravios. El apoderado del quejoso señala que causa agravio a su representada la determinación de tener por cumplida la ejecutoria de amparo, por las razones siguientes:


  1. Existe defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo porque el acta de investigación administrativa que valoró la Junta Responsable y que tomó en cuenta el momento de emitir el laudo respectivo, no se encuentra ratificada por la totalidad de las personas que intervinieron en la misma, de tal manera que no debió otorgársele eficacia probatoria; ello, a pesar de que en la ejecutoria de amparo se estableció que si la prueba señalada no se encontraba ratificada por la totalidad de las personas que intervinieron en la misma, entonces no se debía otorgarle valor probatorio.


  1. Es incorrecta la determinación de la autoridad responsable en relación con las prestaciones reclamadas en los incisos d), e), h), i) y j), porque algunas de éstas se reclamaron por todo el tiempo que duró la relación laboral, y no sólo por el que condenó la autoridad responsable.


  1. QUINTO. Estudio. En términos de los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la litis en el presente recurso de inconformidad consiste en examinar si la sentencia se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de los argumentos hechos valer por la recurrente1; pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


  1. Previo al estudio de los agravios, se procede al estudio oficioso del cumplimiento de la sentencia de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 214 de la Ley de Amparo vigente.


  1. Para que una ejecutoria se declare cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Existe exceso cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria; por el contrario, hay defecto cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente, en el entendido de que al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección constitucional, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo.


  1. Sentado lo anterior y de la comparación entre los efectos ordenados en el juicio de amparo **********, con la actuación de la autoridad responsable, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que la sentencia amparadora se encuentra totalmente cumplida, sin excesos ni defectos.


  1. Para explicar esa afirmación es necesario tener en cuenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo solicitado al considerar, en esencia, lo...

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