Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 150/2015)

Sentido del fallo17/06/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente150/2015
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 724/2014))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 150/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 150/2015 EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2015

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 150/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes. La parte recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la ejecutoria emitida en el toca de apelación **********, del índice de la Primera Sala Familiar Regional de Toluca, Estado de México, por la que se confirmó la de primera instancia, en la que se concedió a la quejosa la guarda y custodia de sus menores hijos (madre), se declaró que la patria potestad se ejerciera por ambos padres, se ordenaron terapias psicológicas para los padres como a los hijos, se decretó una pensión alimenticia y su aseguramiento a razón del 30% (treinta por ciento) de las percepciones ordinarias y extraordinarias del deudor alimentario (padre) y se absolvió, a éste, del pago de ********* como pensiones caídas y de las costas del juicio.


El Tribunal Colegiado, mediante sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable, reiterando lo que no fue materia de la concesión, analizara los agravios omitidos y con plenitud de jurisdicción, resolviera conforme a sus atribuciones; asimismo, señaló que dado el sentido de la resolución, era innecesario estudiar los demás conceptos de violación, por estar relacionados con la valoración de pruebas para fijar la proporcionalidad de los alimentos que debían ser materia de un nuevo análisis.


En contra de esta resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por auto de Presidencia de trece de enero de dos mil quince, bajo la consideración de que no se cumplían con los requisitos establecidos en el ordenamiento respectivo para su procedencia.


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. En contra del desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..1


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno pues se interpuso el diez de febrero de dos mil quince, esto es, dentro del plazo que corrió del nueve al once de ese mismo mes y año.


TERCERO. Escrito de reclamación. En el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó como único agravio lo siguiente:


  • Fue incorrecto el desechamiento del recurso, pues el Tribunal Colegiado omitió aplicar lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Federal, el artículo 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño 6° y 7° de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y A., al dejar de analizar el régimen de convivencias establecido por las autoridades responsables, sin atender al interés superior del menor y a la suplencia de la queja en favor de sus menores hijos, lo que fue solicitado desde la demanda de amparo.

  • No se tomó en consideración el interés superior del menor al establecerse y confirmarse un régimen de convivencia abierto con el padre, ni se tomó en cuenta que de las constancias de autos se desprende que al desarrollarse la convivencia provisional los menores pasaron más tiempo con la familia del padre que con él, quienes son personas de edad muy avanzada que no están en condiciones de dar los cuidados necesarios a los menores, además que la convivencia con el padre implicaría convivir también con su actual pareja de quien no se ha analizado su perfil psicológico.


CUARTO. Estudio. En primer lugar, debe señalarse que de una interpretación sistemática de los artículos 81 fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10 fracción III y 21 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que exista una cuestión de constitucionalidad y ii) que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.


La llamada “cuestión de constitucionalidad” puede actualizarse de las siguientes maneras:


a) Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una norma general o un tratado internacional, o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional; y


b) Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o un tratado internacional aunque no se haya planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de rubro y texto:


Tesis: 1a./J. 101/2010

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

163235 1 de 7

Primera Sala

Tomo XXXIII, Enero de 2011

Pág. 71

Jurisprudencia (Común)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio”.2


En ese sentido, esta Primera Sala estima infundados los argumentos en los cuales la recurrente señala que sí existió cuestión de constitucionalidad que hacía procedente el recurso de revisión, en virtud de que en la demanda de amparo se solicitó suplir la deficiencia de la queja en favor de los menores y se omitió atender al interés superior del menor previsto en el artículo 4° de la Constitución Federal, el artículo 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño 6° y 7° de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y A. al analizar el régimen de convivencia.


Lo anterior, toda vez...

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