Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 119/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente119/2015
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 226/2013))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 119/2015.

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 119/2015.

solicitante: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


ponente: ministrA N.L.P.H..

secretariO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de febrero de dos mil dieciséis.


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2015 planteada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, respecto al amparo directo ********** de su índice.


I. ANTECEDENTES


  1. De la revisión efectuada a las constancias de autos se obtiene que el presente asunto tiene los siguientes antecedentes:


  1. El dieciséis de junio de dos mil diez, el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Tercera de Trámite de la Unidad de Averiguaciones Previas en Cuautitlán Izcalli, México, ejerció acción penal sin detenido, contra **********, como probable responsable por cometer el ilícito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 139, párrafo primero, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, vigente en la época de los hechos, en agravio de la administración pública y solicitó la orden de aprehensión correspondiente.


  1. El veintiuno de junio de dos mil diez, la jueza Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, México, por una parte, la radicó con el número de causa penal **********, y por otra, al no reunirse los requisitos del artículo 16 de la Carta Magna, en relación con el numeral 156 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, negó la orden de aprehensión solicitada por el representante social.


  1. En razón de lo anterior, el diez de noviembre de dos mil diez, el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado del conocimiento, perfeccionó el ejercicio de la acción penal y solicitó libramiento de orden de aprehensión en contra de **********, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el artículo 139, párrafo primero, fracción II, en relación con los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, en agravio de la administración pública; en consecuencia, por resolución de quince de noviembre siguiente, se libró la orden de aprehensión solicitada, la cual fue cumplimentada el dos de septiembre de dos mil once; por acuerdo de la propia fecha, se decretó la detención material de **********, quien en la misma data rindió su declaración preparatoria, y previa exhibición de la caución, el tres de septiembre siguiente, obtuvo su libertad provisional.


  1. Mediante resolución de cuatro de septiembre del mismo año, se dictó auto de formal prisión en contra de **********, al estimarlo probable responsable en la comisión del delito de Concusión, en agravio de la correcta administración pública.


  1. Inconforme con dicha resolución, el procesado de referencia interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Cuautitlán, y resolvió el Toca Penal **********, el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el que confirmó el auto de formal prisión decretado.


  1. **********, promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien lo registró bajo el número **********, y en resolución de treinta de abril de dos mil doce, concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable, dejara insubsistente la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada en el toca de apelación **********, y emitiera otra en la que se pronunciara si era factible llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los hechos, por lo que en resolución de treinta y uno de octubre de dos mil doce, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable resolvió confirmar el auto de formal prisión.


  1. En audiencia de trece de marzo de dos mil trece, se declaró agotada la averiguación y cerrada la instrucción, dando vista a las partes para la formulación de conclusiones; por lo que el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen, planteó las acusatorias contra **********, mientras que el inculpado, por propio derecho, contestó las conclusiones respectivas; y el veintidós de abril de dos mil trece, el juez natural declaró visto el proceso.


  1. El catorce de junio de dos mil trece, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. **********, de generales conocidas en autos, ES PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de CONCUSIÓN, cometido en agravio de LA CORRECTA ADMNISTRACIÓN PÚBLICA (en hechos denunciados por **********, **********, **********, ********** y **********), por el cual presentara formal acusación en su contra el agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado. --- SEGUNDO. En consecuencia, se le impone al sentenciado **********, pena corporal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el ejecutivo del Estado, y será contada a partir de la fecha de su detención ministerial que fue el día **********, debiéndosele descontar el tiempo que estuvo privado de su libertad, que lo fue de (**********), toda vez que obtuvo su libertad provisional el **********, lo cual deberá de hacerse del conocimiento del órgano ejecutor de penas. --- Así como al pago de una PENA PECUNIARIA equivalente a ********** de salario mínimo vigente en la zona y época de la comisión de los hechos delictivos, que a razón de $**********, equivale a la cantidad de $**********00/100 M.N.), la cual deberá hacerse efectiva en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 145, fracción I, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, misma que en caso de insolvencia debidamente probada, será sustituida la pena pecuniaria por dos mil quinientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad; del mismo modo, en caso de insolvencia e imposibilidad física acreditada para cumplir con los trabajos a favor de la comunidad no remunerado, deberá sustituirse por dos mil quinientos días de confinamiento en el lugar que designe la autoridad ejecutora de penas, en términos de lo dispuesto por los artículos 24, párrafos cuarto y quinto, 39 y 49 del Código Penal en vigor. --- TERCERO. Se condena a **********, a la DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como médico no familiar con Especialidad en **********, adscrito al Hospital General de Zona, Número 57, denominado “**********”, del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como a la INHABILITACIÓN ********** PARA DESEMPEÑAR empleo, cargo o comisión públicos. --- CUARTO. Se condena al sentenciado ********** a la amonestación pública, haciéndole saber las penas establecidas a que se expone en caso de que reincida, en la comisión de un nuevo delito, exhortándolo a la enmienda. --- QUINTO. Se suspende al sentenciado sus derechos políticos y civiles de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes, hasta en tanto la pena de prisión impuesta sea compurgada o quede extinta. --- SEXTO. Se condena a ********** al pago de la pena pública de la reparación del daño material, por la suma de $**********, 99/100 M.N.) a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, misma que deberá de exhibir en un término no mayor de ********** contados a partir del día siguiente en que cause ejecutoria la presente resolución”.


  1. Inconforme con lo anterior, **********, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento tocó a la entonces Segunda Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca **********, la que el treinta de septiembre de dos mil trece, resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Al resultar fundados los agravios planteados por la defensa particular del sentenciado, se REVOCA la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha catorce de junio de dos mil trece, dictada en la causa **********, por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, en contra de **********, por el delito de CONCUSIÓN en agravio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (hechos denunciados por **********, **********, **********, ********** y **********) y en su lugar se dicta ********** a favor de dicho justiciable, por lo que se ordena su inmediata y absoluta libertad, siempre y cuando no se encuentre detenido por algún otro delito o a disposición de...

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