Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2015)
Sentido del fallo | 03/07/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
Fecha | 03 Julio 2019 |
Número de expediente | 101/2015 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 331/2012 Y 470/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 191/2014)) |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2015
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 101/2015.
ENTRE el PRIMER Tribunal colegiado EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO circuito y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena
cotejó
SECRETARIa: patricia del arenal urueta
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 101/2015, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si existe oposición de criterios entre los tribunales colegiados contendientes.
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ANTECEDENTES
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Denuncia. Mediante el oficio 018/2015-ST, recibido el veintisiete de marzo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio por virtud del cual resolvieron el amparo directo 191/2014 y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver los amparos directos 331/2012 y 470/2012.
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El criterio de este órgano quedó reflejado en la tesis aislada XVIII.4o.9 P (10a.), de rubro: TEORÍA DEL CASO EN LOS JUICIOS ORALES DE CORTE ACUSATORIO. LA OMISIÓN DE LA DEFENSA DEL INCULPADO DE FORMULARLA PREVIAMENTE AL INICIO DE ÉSTOS, OBLIGA AL JUEZ A SU PREVENCIÓN PARA SANEAR ESTE DEFECTO, DE LO CONTRARIO, SE INFRINGEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE OBLIGA A REPONERLO POR TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)1.
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Trámite. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta y uno de marzo de dos mil quince, ordenó registrar el expediente con el número 101/2015 y admitió a trámite la denuncia formulada. Solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que remitiera las ejecutorias de los amparos directos en los que sostuvo el criterio en contradicción y que informara si el mismo continuaba vigente o si existían causas para tenerlo por superado o abandonado. Designó como ponente al señor M.A.G.O.M. y ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.
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Avocamiento por parte de la Primera Sala. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince, el entonces Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y la remisión de los autos a su ponencia. De igual manera, acordó agregar al expediente las ejecutorias de los amparos directos 331/2012 y 470/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, así como el informe que éste rindió en el sentido de que el criterio denunciado seguía vigente.
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COMPETENCIA
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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Todo en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013. Se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.
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Resulta aplicable el criterio aislado del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro señala: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)2.
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LEGITIMACIÓN.
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La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los magistrados y el secretario en funciones de magistrado, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios contendientes. Su legitimidad encuentra fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
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CRITERIOS DENUNCIADOS.
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Las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados son las siguientes:
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Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito
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Amparo directo 331/2012
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El acto reclamado en este juicio de amparo fue la sentencia por virtud de la cual se condenó al quejoso por el delito de homicidio calificado en agravio de un menor de edad. Los actos procesales destacados por el tribunal colegiado fueron los siguientes:
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El veinticuatro de febrero de dos mil once, el Juez de Primera Instancia de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos dictó un auto de apertura a juicio oral, en el que precisó cuál era la acusación contra el quejoso. En este auto, el juez de control hizo referencia a las pruebas ofrecidas por las partes. La defensa del imputado se reservó emitir argumento alguno para hacer valer lo conducente, según dijo, en el juicio oral.
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Posteriormente, la causa penal se turnó al Tribunal de Juicio Oral, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de debate y juicio oral. En ésta, el Ministerio Público formuló alegatos de apertura. En ese primer momento, la defensa particular manifestó que deseaba reservarse el derecho para formular los suyos. El propio imputado, por consejo de su defensor, se reservó su derecho a rendir declaración con relación a la imputación.
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Acto seguido, la fiscalía ofreció diferentes pruebas (algunos testigos de cargo, el testimonio del policía municipal aprehensor y diversos peritos intervinientes en la investigación). El inculpado ofreció, en un primero momento, solamente el testimonio de la perito en medicina legal. Posteriormente, ofreció la testimonial de otro perito en química y su propia declaración. En ésta manifestó que él no era culpable del delito atribuido y señaló como responsable al padre de la víctima.
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Durante esa misma audiencia, la defensa del imputado desistió del desahogo de otras pruebas ofrecidas y admitidas en favor de su defendido, consistentes en la declaración de dos testigos de descargo.
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A continuación, el tribunal de juicio oral declaró el cierre del debate, por lo que la fiscalía y la defensa formularon sus argumentos de clausura. El imputado, en uso de la voz, manifestó que no pudo haber accionado el arma de fuego para cometer el delito porque tenía un problema físico en la mano.
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Finalmente, los integrantes del Tribunal Oral declararon al inculpado responsable de la comisión del delito de homicidio calificado. Las partes renunciaron a la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño, por lo que el Tribunal impuso una pena de cuarenta y cinco años de prisión.
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El quejoso interpuso recurso de casación. La Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos modificó la resolución impugnada. Redujo el grado de culpabilidad, con la consecuente disminución de las penas impuestas.
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Fue contra esta decisión que el inculpado promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado consideró que se cometieron infracciones a las leyes del procedimiento que afectaron el derecho de defensa adecuada, ya que en la diligencia de apertura a juicio oral, el defensor omitió esgrimir argumentos respecto a la defensa que pretendía fincar durante el juicio.
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Según advirtió el tribunal colegiado, debido a la actitud pasiva de su defensor particular, se instauró juicio al inculpado mediante el señalamiento inoportuno de diversas teorías sobre las que pretendió basar su defensa.
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En síntesis, el tribunal colegiado afirmó lo siguiente sobre la figura de “teoría del caso”:
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En términos del artículo 304 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos3, el imputado tiene hasta un día antes de la audiencia intermedia, o al inicio de la misma para, por escrito o de manera verbal, exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y...
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