Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 402/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Octubre 2015
Número de expediente402/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 563/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 402/2015

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 402/2015

quejosO Y RECURENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA


SUMARIO


En la vía de controversia del orden familiar, ********** y **********, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial (entre otras prestaciones). Previa acumulación, el Juez Segundo de Primera Instancia con residencia en Orizaba, Veracruz, dictó sentencia en la que no disolvió el matrimonio, sino que únicamente condenó a ********** al pago de una pensión alimenticia a favor de ********** y de sus hijos y determinó que ambos padres deberán seguir conservando la patria potestad de los menores, en tanto la guardia y custodia quedaba a cargo de la madre, estableciendo un régimen de convivencia con el padre. Inconformes con dicha sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación, que resolvió la Sala en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia. En contra de lo anterior, ********** promovió un juicio de amparo directo, que otorgó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. En desacuerdo con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, materia de la presente resolución.


CUESTIONARIO


¿La carga impuesta a los cónyuges de demostrar la acreditación de alguna de las causales de divorcio previstas en el artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz a fin de disolver el vínculo matrimonial es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 402/2015, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 563/2014.



I. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil **********. **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió un juicio ordinario civil en contra de **********, de quien demandó el pago de una pensión alimenticia.


  1. Al contestar la demanda, el demandado negó las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


  1. Juicio ordinario civil **********. Posteriormente, ********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la fracción XI del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz1 (por la negativa a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 100 del referido Código2), la pérdida de la patria potestad, la disolución de la sociedad conyugal y el pago de los gastos y costas.


  1. La demandada negó las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


  1. Juicio ordinario civil **********. **********, por su propio derecho, demandó de ********** el divorcio necesario con fundamento en las fracciones I y X, del artículo 1413, en relación con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Veracruz4; además, el pago de una pensión alimenticia, la pérdida de la patria potestad, la liquidación de la sociedad conyugal, el aseguramiento de los bienes adquiridos durante el matrimonio y el pago de los gastos y costas.


  1. El demandado negó las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


  1. Acumulación de autos y sentencia de primera instancia. Mediante resolución de veinte de noviembre de dos mil trece, se acumularon los expedientes ********** y ********** al más antiguo **********. El Juez Segundo de Primera Instancia, con residencia en Orizaba, Veracruz, dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil catorce, en la cual resolvió lo siguiente: a) ********** no acreditó su acción de divorcio necesario respecto a la causal prevista en la fracción XI del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz y ********** no acreditó su acción de divorcio necesario fundado en las causales previstas en las diversas fracciones I, X y XI del referido precepto; b) absolvió a ********** y ********** del divorcio solicitado con base en las causales previstas por las fracciones I, X, y XI del citado artículo; c) condenó a ********** al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de la actora, de su hijo y sus menores hijas consistente en un porcentaje equivalente al sesenta por ciento del salario y demás prestaciones que percibe; d) ********** y ********** no acreditaron la pérdida de la patria potestad, ni la guarda y custodia definitiva; e) ambos padres deberán seguir conservando la patria potestad de las menores en tanto la guarda y custodia debía seguir a cargo de la madre, conservando el señor el derecho a la convivencia con sus hijas; f) se estableció el horario de convivencia del padre y g) no se hizo especial condena en gastos y costas.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación que resolvió la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el sentido de modificar el fallo recurrido, para el sólo efecto de declarar que ********** acreditó su acción de divorcio con base en la causal prevista en la fracción X del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz y, en consecuencia, decretó la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce. En contra de la anterior resolución, ********** promovió un juicio de amparo directo en los términos que a continuación se precisan.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de la resolución de treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca 1483/2014. Lo anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, en la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable.


  1. En su escrito de demanda, el quejoso señaló como preceptos violados los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Resolución del juicio de amparo. En sesión de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado resolvió amparar al quejoso, para el efecto siguiente:


(…) 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Dicte otra, en la que inserte los aspectos de los cuales subsistió su legalidad a través del amparo, conforme las consideraciones aquí expresadas.

3. Declara improcedente la causa de divorcio prevista en la fracción X del artículo 141 del Código Civil aplicable en esta entidad federativa.

4. Con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho corresponde, ante el anterior pronunciamiento (…)”.



  1. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso un recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


  1. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintiocho de enero de dos mil quince, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 402/2015, se ordenó su turno al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto en proveído de diecinueve de febrero siguiente y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015 publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.

IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a las partes por medio de lista el tres de diciembre de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente jueves cuatro, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede...

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