Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente93/2015
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 310/2014-II),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 259/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2015

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: J.I. MORALES SIMÓN


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 93/2015, promovido por **********


I. Antecedentes. En **********, se condenó a la ********** y de manera solidaria al ********** por conducto del ********** en ********** a entregar unos inmuebles a ********** y ********** de apellidos **********, debiendo remover de ellos el poste y cables de energía eléctrica que fueron instaladas en su perímetro.


Se abrió el procedimiento de ejecución de sentencia, sin embargo a la fecha la sentencia no se ha declarado cumplida. En consecuencia, los actores promovieron juicio de amparo en contra de la omisión del ********** de ********** y del ********** del **********,1 de dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada. El amparo les fue concedido a los quejosos, sin embargo las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión y el Tribunal Colegiado resolvió revocar la sentencia y sobreseer en el juico al considerar que los actos reclamados no constituían la última resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia.


Inconformes, los quejosos interpusieron “recurso de revisión constitucional” en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado. El recurso fue remitido a esta Suprema Corte y desechado por su Presidencia el 12 de enero de 2015 al considerar que la decisión del Tribunal Colegiado era inatacable.2


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, los quejosos interpusieron recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..3


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto4, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte por escrito y dentro del término legal para tal efecto5.



IV. Agravios. Los recurrentes en su único agravio alegan que el artículo 83 de la Ley de Amparo, le otorgaba competencia a la Suprema Corte para conocer del presente asunto,6 ya que en el caso se trataba de una sentencia en la que se interpretó directamente el derecho a una justicia pronta, expedita, eficaz y completa contemplado en el artículo 17 constitucional.


V. Estudio. Los recurrentes alegan que su recurso de revisión es procedente con base en el artículo 83 de la Ley de Amparo, el cual dispone:


Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

[…]


Sin embargo, de una simple lectura del artículo en cuestión se desprende que éste le da facultad a esta Suprema Corte para conocer, en ciertos supuestos, de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias emitidas por los Jueces de Distrito al conocer de amparos indirectos. Pero en el caso el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado al resolver otro recurso de revisión.


Por otra parte, tal como lo dispone la fracción VIII del artículo 107 constitucional las sentencias que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los recursos de revisión no admiten recurso alguno.7 En este mismo sentido la Segunda Sala ha emitido la tesis de rubro “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO”, cuyo sentido se comparte.8


En consecuencia, resulta infundado el único agravio expuesto por los recurrentes, por lo que lo procedente es confirmar el auto de presidencia combatido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 93/2015.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el 12 de enero de 2015, en el Amparo en Revisión **********/2015.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA






MINISTRO Alfredo Gutiérrez Ortiz...

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