Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 345/2015)

Sentido del fallo14/06/2017 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente345/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 471/2014 (CUADERNO AUXILIAR 464/2014-III)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 176/2015))

AMPARO EN REVISIÓN 345/2015


amparo en revisión 345/2015

QUEJOSa: espacios productivos tepeyac, sociedad anónima de capital variable



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 345/2015, promovido en contra del fallo dictado el siete de noviembre de dos mil catorce, por el ********** de Distrito del ********** de la **********, con residencia en **********, **********, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el artículo Décimo Segundo Transitorio, viola los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al dejar insubsistentes los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, se permite a la autoridad fiscal conservar montos que no le pertenecen en detrimento de la capacidad contributiva del gobernado, al no poder acreditar el crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que dicho crédito se generó ni poder solicitarlo en devolución.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular la entrada en vigor del Artículo Décimo Segundo Transitorio y por inaplicar los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.


  1. El veintinueve de marzo de dos mil catorce, Espacios Productivos Tepeyac, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó vía internet la declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece, en la cual aplicó las normas reclamadas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, la quejosa por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el **********, con sede en **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio tributario de proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV del citado ordenamiento legal.


  1. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los siguientes:


  1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Senadores, la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular la entrada en vigor del Artículo Décimo Segundo Transitorio y la inaplicabilidad de los artículos 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.


  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del citado Decreto.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado ********** de Distrito en el **********, con residencia en **********, cuyo titular mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil catorce,2 admitió la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


  1. Al respecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, al estimar que la quejosa no acreditó tener interés jurídico para promover el juicio de amparo, ya que no le causa afectación la ley respecto de la cual pretende se declare su inconstitucionalidad -Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece-.


  1. Asimismo, el Presidente de la República al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia, las previstas en los artículos 61, fracción XII, XIV, XXI y XXIII, de la Ley de Amparo, al considerar: a) que la quejosa carece de interés jurídico, pues no demostró tener un crédito fiscal pendiente de acreditar, derivado de la aplicación del artículo 11 de la abrogada Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única; b) que la quejosa no puede impugnar una omisión legislativa; c) que cesaron los efectos del acto reclamado, toda vez que mediante el Decreto impugnado se abrogó la Ley que contiene el artículo 11, por lo que en nada serviría su estudio y; d) que se trata de un acto consentido la impugnación del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil trece.


  1. Por su parte, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, no rindió informe justificado.


  1. Por auto de cinco de agosto de dos mil catorce3, el juzgado de distrito del conocimiento ordenó remitir los autos al Juzgado ********** de Distrito del ********** de la **********, con residencia en **********, **********, quien mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil catorce, ordenó formar el cuaderno auxiliar y lo radicó con el número **********4.



  1. Seguidos los trámites de ley, el siete de noviembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito dictó sentencia,5 en la que desestimó las causales de improcedencia planteadas por el Presidente de la República y omitió el estudio de la formulada por la Cámara de Diputados y resolvió: i) sobreseer el juicio de amparo, respecto del acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la abstención de vetar el referido Decreto y; ii) negar el amparo a la quejosa, respecto de los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores, del Congreso de la Unión, consistentes en la discusión, aprobación y expedición del referido Decreto.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el cinco de diciembre de dos mil catorce,6 ante la Oficialía de Partes del Juzgado ********** de Distrito, **********, **********, quien lo remitió al ********** Tribunal Colegiado en ********** del **********, y mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil quince7, lo registró con el número **********.



  1. Mediante sentencia de seis de marzo de dos mil quince,8 el tribunal colegiado del conocimiento no se ocupó del estudio de la causal de improcedencia que omitió el juzgado de distrito y resolvió que carece de competencia para conocer del recurso de revisión, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el tema de constitucionalidad planteado.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de trece de marzo de dos mil quince,9 lo registró con el número 345/2015, ordenó notificar a las autoridades responsables y toda vez que mediante sesión privada de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se determinó la creación de la Comisión número 68, para el estudio de los asuntos en los que subsistiera el problema de constitucionalidad del Decreto combatido y se designó al M.J.N.S.M., como el encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos respectivos, se reservó el turno de éste asunto sin que ello implicara la suspensión del procedimiento.



  1. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil quince,10 el Delegado del Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, en la que planteó como causales de improcedencia, las...

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