Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2015)

Sentido del fallo01/02/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS A QUE ESTE TOCA SE REFIERE, EN LOS TÉRMINOS DEL APARTADO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN. 3. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE, EN TÉRMINOS DEL APARTADO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN. 4. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 5. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha01 Febrero 2017
Número de expediente342/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 184/1989),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 593/1997, A.R. 594/1997, A.R. 920/1997, A.R. 921/1997 Y A.R. 954/1997),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 87/2000),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 723/2014))

CRectángulo 5 ONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2015

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y, RESPECTIVAMENTE, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: gabino gonzález santos




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día primero de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 342/2015, cuyo probable tema consiste en determinar si la denuncia interrumpe la prescripción de la acción penal en tratándose de delitos perseguibles de oficio.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. **********, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 723/2014, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, denunció1 la posible contradicción de tesis, que en su opinión existe entre la resolución en que fue parte y las emitidas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en los siguientes términos.


  1. En primer lugar, en virtud de que en la resolución en que fue parte se sostuvo que el término para que operara la prescripción de la acción penal en el delito de falsificación y uso de documento falso comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tienen conocimiento del delito; lo que, a su juicio, resulta contrario a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el amparo en revisión 184/89, que dio lugar a la emisión de la tesis de rubro: “FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN”.


  1. En segundo término, que resultaba contradictorio lo sostenido por el Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 723/2014, relativo a que el término para que opere la prescripción de la acción penal, en este caso, de delitos perseguibles de oficio, se interrumpe con la denuncia que interpone la ofendida; lo que a su juicio, deviene contradictorio con lo resuelto por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver entre otros, el amparo en revisión 593/97, que integró la jurisprudencia de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA”.


  1. Finalmente, sostuvo que resulta contradictorio lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 723/2014, relativo a que el término para que operara la prescripción de la acción penal, en este caso, en delitos perseguibles de oficio, y de consumación instantánea, comienza a correr desde que la parte ofendida y/o el Ministerio Público, tienen conocimiento del delito, y no desde que se consumó. Criterio que alega se contrapone con lo resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 87/2000, que dio paso a la emisión de la tesis de rubro: “DESPOJO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”


  1. TRÁMITE


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un auto de treinta de noviembre de dos mil quince, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 342/2015; asimismo, requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran copia certificada de las ejecutorias que resolvieron, así como el envío de la versión electrónica de las mismas, para la debida integración del expediente. También se ordenó informar si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción de tesis, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el avocamiento del asunto a esta Sala, y determinó que, una vez que se integrara el expediente se enviaran los autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo.

  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados que cuentan con la misma especialización —penal— pero son de distinto Circuito.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por **********, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 723/2014, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien emitió la sentencia referida en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince, en la que se sostuvo uno de los criterios que dio origen a la presente contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado son los siguientes.

    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO”2 y “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”3.


  1. A continuación se analizará, para cada una de las denuncias presentadas —en un orden distinto del originalmente planteado—, si se cumple o no con estos requisitos.


  1. Primer tema en contradicción suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 723/2014 y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 184/1989.


  1. En primer lugar, nos referiremos a la denuncia de criterios entre lo sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 184/1989, cuyo tema consiste en determinar si el inicio del cómputo de la prescripción, respecto del delito de falsificación y uso de documento falso, comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tienen conocimiento de la existencia del delito, o si el cómputo inicia a partir de la fecha de inscripción en el registro público del documento motivo del ilícito, en lugar de la fecha consignada en el documento controvertido.


  1. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 723/2014, analizó un asunto con las siguientes características4.


  1. De actuaciones se deprende que el diecinueve de enero de dos mil once, ********** demandó en la vía ejecutiva...

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