Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente315/2015
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 766/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2015

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: S.A.P.L.

elaboró: mariana merino collado


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil quince.



Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 315/2015, promovido por **********.


I. Antecedentes. El 17 de junio de 2013, el Juez Décimo Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal dictó sentencia dentro de un incidente de pensión alimenticia en el juicio de divorcio número **********/2009, condenando a ********** al pago de la pensión alimenticia únicamente a favor de su menor hija1. En contra de dicha resolución, la incidentista interpuso el recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de modificar la sentencia combatida2. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual se resolvió en el sentido de conceder el amparo al quejoso. En contra de dicha determinación, el propio quejoso interpuso recurso de revisión en el cual se resolvió dejar insubsistente la sentencia combatida y remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito para que turnara el asunto al Tribunal Colegiado correspondiente para su tramitación y substanciación como juicio de amparo directo3. Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia de 6 de febrero de 2015 en la que resolvió negar el amparo al quejoso4.


Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de 13 de marzo de 2015, por estimar que resultaba improcedente al no existir planteamiento de constitucionalidad5.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación, mismo que fue inicialmente turnado a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto civil, y fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea6.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto7, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto8.


IV. Estudio. En el auto de Presidencia que fue combatido, se determinó de manera correcta que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, pues en la demanda de amparo solamente se plantearon argumentos relativos a la falta de fundamentación y motivación de la resolución combatida y el valor probatorio que la autoridad responsable le otorgó a diversas probanzas para fijar el monto de la pensión alimenticia a cargo del quejoso, al considerar que el porcentaje establecido era exagerado. Por tanto, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, por lo que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre tales cuestiones, razón por la cual, no se actualizan los supuestos para que el recurso de revisión sea procedente.


Además, el único agravio planteado por el recurrente resulta inoperante, en tanto no combaten las razones en que se apoya en el acuerdo reclamado, sino que se refieren a aspectos ajenos a éste9, pues plantea que el acuerdo combatido se deriva del recurso de revisión del amparo directo presentado ante el Tribunal Colegiado en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2015, en la que se contuvo una inexacta interpretación directa a lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado deriva de un juicio unilateral en el que no se ha dictado sentencia definitiva, toda vez que la disolución del vínculo matrimonial se declaró mediante acuerdo y al tratarse de un juicio especial en el que no se admite recurso legal alguno, no se puede entender que el Tribunal Colegiado haya resuelto inconstitucionalmente el acto reclamado consistente en la modificación de la sentencia de 17 de junio de 2013, derivada del incidente de pensión alimenticia, resultando insubsistente la sentencia que se recurrió de 6 de febrero de 2015.


Debido a lo anterior, se concluye que el auto de Presidencia fue emitido conforme a la normativa aplicable, por lo que el recurso de reclamación es infundado.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 315/2015.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el 13 de marzo de 2015, en el recurso de revisión **********/2015.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R. y P.A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO Alfredo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR