Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 28/2015)

Sentido del fallo28/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Mayo 2015
Número de expediente28/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-88/2012.))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 28/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 28/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ************

recurrente: ************



MINISTRO PONENTE: juan n. silva meza

SECRETARIo: david arturo esquinca vila

COLABORÓ: V.P. LIMÓN



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil once, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, con sede en Guadalajara, Jalisco, ************, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia que puso fin al Juicio Agrario ************ que dictó ese Tribunal, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once. Posteriormente, el veintidós de noviembre de dos mil once presentó ampliación a la demanda.

  2. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, mediante proveído de cinco de julio de dos mil doce admitió la demanda de amparo, quedando registrada con el número D.A.************ y, previos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el quince de agosto de dos mil trece, en la que resolvió conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Mediante oficio 1261/2013, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Responsable, informó que se dejó sin efectos jurídicos la sentencia reclamada y por diverso oficio TUA/SA/1443/2013, remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil trece, en acatamiento al fallo protector.

  1. CUARTO. Por auto de veintinueve de octubre de dos mil trece se ordenó dar vista a las partes con el cumplimiento de la autoridad responsable a la sentencia de amparo y, por resolución de diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó tener por cumplida la sentencia relativa.


  1. QUINTO. En contra de la anterior resolución, ************ interpuso el recurso de inconformidad que se revisa, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante auto de trece de enero de dos mil quince, mismo que ordenó su turno al Ministro Juan N. Silva Meza para la propuesta de proyecto de resolución correspondiente.


  1. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta asumiera el conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de diecisiete de octubre de dos mil catorce, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada por medio de lista a la parte ahora recurrente, el jueves veintitrés de octubre de dos mil catorce, al no haber sido posible notificarle la sentencia de forma personal, tal como lo había indicado el Tribunal Colegiado de Circuito. Siendo así, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veinticuatro de octubre de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veintisiete de octubre al viernes catorce de noviembre de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días veinticinco y veintiséis, uno, dos, ocho y nueve de noviembre todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el viernes catorce de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto quien lo hace es la parte quejosa en el juicio de amparo, es decir, ************, a través de ************, autorizado de la quejosa.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil catorce, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente de amparo directo número ************, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

  1. QUINTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del recurso de inconformidad, la recurrente busca cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo directo D.A. ************, con base en lo siguiente:


  • Que no se desprende que el Tribunal Colegiado se haya pronunciado sobre el tema del minifundismo, que corresponde a un problema social, que si bien trata de revertirse a través de la indivisibilidad de las parcelas, en realidad debió abordarse por el tribunal desde la óptica que se planteó, para evitar la inequidad en el reparto y la desigualdad entre los ejidatarios, a fin de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser una unidad económicamente suficiente para dar sustento a la familia campesina.

  • No se pronunció expresamente sobre la impugnación de la delimitación de la parcela, pues estima que no es lo mismo que la asignación de una parcela, tema sobre el cual debía haber un pronunciamiento expreso y específico a la pretensión correspondiente.

  • El Tribunal Agrario no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos de defensa en la contestación a la reconvención, al no valorar la copia certificada de la investigación general de usufructo parcelario en la forma y términos que se le dijo, ya que para el Tribunal Colegiado dicha valoración se hizo.

  • Respecto a la confesión ficta del demandado, el Tribunal Agrario tampoco atendió el que se había llevado a cabo una incorrecta valoración de las pruebas que se aportaron al procedimiento, por no examinarse en su integridad y no admicularse unas con otras en relación con los hechos. Toda vez que evadió el mencionado razonamiento al decir que no les otorgaba valor por contradecirse con las testimoniales en la audiencia que tuvo verificativo el veintinueve de enero de dos mil nueve, toda vez que el Tribunal obtuvo una falsa apreciación de los hechos.


  1. SEXTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia de esa situación cuya validez se controvierte.


  1. En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al juicio de amparo directo D.A. ************ y la actuación de la autoridad responsable frente a estos, permite determinar que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, siendo entonces legal la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que la sentencia de amparo ha quedado cumplida.

  1. Se afirma lo anterior, porque en el amparo directo D.A. ************, del cual deriva el presente recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional determinó conceder la protección solicitada, para lo cual, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


De acuerdo con lo que se indicó al inicio de este considerando, son sustancialmente fundados algunos de los planteamientos que se sintetizaron líneas arriba, suplidos en su deficiencia, en los términos que ordenan los artículos 76 bis, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo, pues no se dictó sentencia a verdad sabida, como lo ordena el numeral 189 de la Ley Agraria y, por ende, resulta incongruente con la litis propuesta.- En efecto, del escrito inicial del juicio agrario se advierte que la parte actora demandó: a) La nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, del poblado de ************, de doce de...

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