Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (INCONFORMIDAD 10/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • ES IMPROCEDENTE LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente10/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1014/2011 (CUADERNO AUXILIAR 42/2012)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 INCONFORMIDAD 10/2015







INCONFORMIDAD 10/2015.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.

recurrente: **********, ********** (**********).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: S. villafuerte alemán.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil once, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje referida, por el acto reclamado consistente en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil once, dictado en el expediente ********** y, señaló como terceros perjudicados a **********, **********, ********** y **********, ambas **********.1


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil once, el Magistrado en funciones de Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********,2 posteriormente derivado del oficio **********, de veintiséis de mayo de dos mil once, signado por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al apoyo y envío de expedientes, fue remitido por oficio ********** de nueve de enero de dos mil doce3 al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., para el apoyo en el dictado de la sentencia correspondiente.


Mediante acuerdo de presidencia del Tribunal Colegiado Auxiliar referido el trece de enero de dos mil doce, tuvo por recibido el expediente, mismo que registró con el número auxiliar **********4 y, seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional en sesión de veinte de enero siguiente dictó sentencia, en la cual resolvió otorgar el amparo solicitado.5


TERCERO. Una vez devueltos los autos al Tribunal Colegiado de origen, mediante oficio **********, presentado el ocho de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Vigésimo Circuito, la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, acusó de recibido la ejecutoria y el proveído de siete de febrero del año referido.6

En auto de diez de febrero de dos mil doce7 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento señaló no advertir en las constancias recibidas que hubiese ordenado dejar insubsistente el laudo impugnado, por tal motivo requirió a la Junta referida para hacer lo procedente.


Por diverso oficio **********, recibido el diecisiete de febrero de dos mil doce, la Presidenta de la Junta remitió el auto de trece de febrero del mismo año donde informó diversas actuaciones.8 Lo cual fue acordado el veintiuno de febrero siguiente en el que de nueva cuenta se le requirió a la Junta diera cumplimiento.9


Por oficio ********** la autoridad responsable envió copias certificadas del acuerdo de veintidós de febrero de dos mil doce en el cual dejó insubsistente el laudo impugnado.10 A éste recayó el proveído de veintinueve de febrero del año en cita.11

Previos requerimientos del Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta responsable mediante oficio **********, giró copia certificada del acuerdo de quince de mayo de dos mil doce.12


Posteriormente, la autoridad responsable mandó diversas constancias para efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, finalmente por oficios ********** y **********,13 recibidos el catorce y veinte de noviembre del mismo año, respectivamente, la Junta despachó la resolución de doce de noviembre de dos mil catorce, de los que dio vista y por auto de quince de enero de dos mil quince el a quo declaró que no estaba cumplida.


Mediante oficios ********** y ********** recibidos en el Tribunal Colegiado referido el dieciséis y veintinueve de enero de dos mil quince, la Presidenta de la Junta referida, remitió los acuerdos de dieciséis y veintidós de enero, así como de trece de febrero del año en curso,14 constancias con las cuales el Tribunal Colegiado, por proveído de treinta de enero siguiente, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo abrogada, ordenó dar vista a la parte quejosa y a los terceros perjudicados por el término de tres días.15


CUARTO. Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil quince el Tribunal del conocimiento, en primer lugar, determinó que al asunto le era aplicable la Ley de Amparo abrogada y, posteriormente, declaró que la sentencia de amparo quedaba cumplida.16


La anterior determinación se notificó a la parte tercera perjudicada de manera personal el veintisiete de febrero de dos mil quince.17


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, el autorizado de los terceros perjudicados interpuso inconformidad.18


SEXTO. Por proveído de diez de abril de dos mil quince el Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto bajo el número 10/2015 y admitió la inconformidad al considerar que conforme con el recurso de reclamación 505/2014 de esta Segunda Sala debía tenerse en tiempo la misma aun y cuando se hubiere presentado fuera del plazo de cinco días, porque en el caso el Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó disposiciones de la Ley de Amparo abrogada y vigente dejando a la recurrente en estado de indefensión; por otra parte, ordenó que el asunto se enviara a la Segunda Sala y al Ministro José Fernando Franco González S..19


El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil quince, ordenó el avocamiento del asunto, por lo que quedó radicado en esta Sala y su devolución al Ministro Ponente para su resolución.20



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Cuarto del Acuerdo 5/2001, el Cuarto del Acuerdo 12/2009 y el Tercero Transitorio del Acuerdo 5/2013, todos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial 2a./J. 91/2013 (10a.) de rubro: CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.”21


SEGUNDO. Para poder determinar si la presente inconformidad es procedente, se debe analizar, primero, si quien la promueve se encuentra legitimada para ello, por ser una cuestión de estudio preferente.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia ha determinado que aun cuando el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, ello no legitima a cualquier persona a exigir su acatamiento, sino sólo a la parte beneficiada con la protección constitucional, por lo cual, la correcta interpretación del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece22 permite establecer que el único legitimado para promover la inconformidad contra el auto que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, es el quejoso, pues es a quien perjudica...

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