Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4308/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4308/2015
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 672/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4308/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4308/2015

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 4308/2015; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. En febrero de dos mil doce, el quejoso, **********, celebró un contrato de compraventa con **********, por una finca en condominio identificada como “**********”, ubicada en **********, fraccionamiento **********, ********** sección en lote ********** manzana **********, **********, Guanajuato.


El cuatro de septiembre de dos mil doce, el ahora quejoso presentó querella por escrito en contra de ********** por el delito de fraude genérico, toda vez que, derivado del contrato de compraventa, incurrió en una acción fraudulenta, al no tener ningún derecho sobre el inmueble objeto del contrato y haber recibido $500,000.00 (quinientos mil pesos M.N. 00/100) por concepto de apartado y pago del inmueble.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Por los hechos anteriores se instruyó el proceso penal ********** en contra de **********, turnado al Juzgado Décimo Penal de Partido en **********, Guanajuato, mismo que el nueve de octubre de dos mil trece, negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.


Inconforme con lo anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien mediante resolución dictada en el toca penal ********** el veintisiete de noviembre de dos mil trece, confirmó la negativa de librar orden de aprehensión.


En contra de tal determinación, ********** promovió amparo indirecto, del cual conoció el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quien, con fecha de veinticinco de junio de dos mil catorce resolvió conceder el amparo solicitado, instruyendo a la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dejar insubsistente la resolución emitida y dictar una nueva resolución en la que ordene la aprehensión del inculpado por encontrarse acreditados los elementos del delito de fraude.


La orden de aprehensión fue cumplimentada el trece de septiembre de dos mil catorce y, seguida la etapa procesal respectiva, el dieciocho de septiembre del mismo año, el Juez de primera instancia dictó auto de formal prisión a **********, por el delito de fraude.


Por comparecencia de veintidós de octubre de dos mil catorce, el inculpado exhibió $500,000.00 (quinientos mil pesos M.N. 00/100) como pago de la reparación del daño a favor del ofendido **********, en consecuencia, el veintidós de octubre del mismo año, se sobreseyó la causa penal con efectos de sentencia absolutoria por encontrarse cubierto el daño causado.


Contra la resolución de sobreseimiento, el quejoso promovió demanda de amparo directo, pues estimó que se violó, entre otros derechos, los consagrados en los artículos , 17 y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El dieciocho de junio de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a ********** a efecto de dejar insubsistente la resolución reclamada y en su lugar continuar con la secuela procesal para dar cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 99-w del Código Penal del Estado de Guanajuato.


El diez de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito fue recibido el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El dieciocho de agosto de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4308/2015; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El trece de octubre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General P. 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 862 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista el veintiséis de junio de dos mil quince3, surtiendo efectos el día veintinueve siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del treinta de junio al trece de julio de dos mil quince, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de julio, todos de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el diez de julio de dos mil quince4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. La autoridad responsable de manera incorrecta sobreseyó el proceso penal, seguido contra el inculpado por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude en contra del quejoso, por estimar que se acreditó la hipótesis normativa prevista en el artículo 99-w del Código Penal del Estado de Guanajuato, que establece que se extinguirá la acción penal cuando el inculpado repare de manera integral el daño, se trate de un delito patrimonial perseguible por querella, no se haya dictado sentencia y aquél acredite un modo honesto de vida; supuesto que al estimarlo acreditado, la autoridad responsable lo hizo operativo mediante lo establecido en los artículos 286, fracción III, 288, 289 y 292 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, que establecen la causal de sobreseimiento relativa a la extinción de la responsabilidad penal, que conlleva a decretar de oficio y de plano dicho sobreseimiento y cuyos efectos serán los mismos al de una sentencia absolutoria; por ende, la autoridad responsable de manera errónea decretó el sobreseimiento de tal forma, cuando lo aplicable era partir de la premisa de que era una excluyente de responsabilidad, pues la referida causal de extinción de la acción penal se asemeja a una “amnistía”, y por consiguiente, se debió sobreseer la causa a petición de parte, conforme lo establece la fracción VI del artículo 286 del código procesal mencionado.

  2. El artículo 99-w del Código Penal del Estado de Guanajuato, conforme al cual se extinguió la acción penal, es inconstitucional por transgredir los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, que consisten en “conocer la verdad legal e histórica de los hechos denunciados...

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