Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2014)

Sentido del fallo03/06/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha03 Junio 2015
Número de expediente131/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 629/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 940/2013))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2014

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2014.

ENTRE el CUARTO tribunal colegiado en materia CIVIL del SEGUNDO circuito Y EL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER circuito.




PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


Los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el órgano colegiado que integran, al resolver el amparo directo 940/2013, y el adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada I.3o.C.8 C (10ª.) de rubro: “ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO SE SATISFACE CUANDO EL DEMANDADO LA INTRODUCE A LA LITIS AL CONTESTAR”. El tema a debate consiste en determinar si el actor que ejerce la acción causal, cuando ha prescrito la acción cambiaria, tiene la carga de revelar en los hechos de su demanda la relación subyacente del título de crédito o si su omisión puede subsanarse con las manifestaciones del demandado al contestar la demanda.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 131/2014, cuyo tema es determinar si el actor que ejerce la acción causal, cuando ha prescrito la acción cambiaria, tiene la carga de revelar en los hechos de su demanda, la relación subyacente del título de crédito o si su omisión puede subsanarse con las manifestaciones del demandado al contestar la demanda.


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ellos en el juicio de amparo directo 940/2013, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 629/2011, que dio lugar a la tesis aislada I.3o.C.8 C (10a.) con el rubro: “ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO, SE SATISFACE CUANDO EL DEMANDADO LA INTRODUCE A LA LITIS AL CONTESTAR”1.


  1. La denuncia fue realizada mediante el escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 131/2014, así como su admisión mediante acuerdo de quince de abril de dos mil catorce. Asimismo, requirió tanto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, como al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos civiles 940/2013, en el caso del primero, y 629/2011, en el caso del segundo; así como las versiones electrónicas correspondientes, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno. Finalmente, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. En el mismo acuerdo, remitió el expediente a esta Primera Sala por tratarse de un asunto en materia civil, que es la especialidad de la misma; turnó los autos para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil catorce, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que una vez integrados los autos se turnaran a la ponencia del Ministro designado para su resolución.


  1. En auto de catorce de noviembre siguiente, al encontrarse integrada la contradicción de tesis, se enviaron los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)”. (Semanario Judicial de la Federación, Tomo 1, L.V., marzo 2012, página 9, Décima Época).


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes2:


    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el amparo directo 940/2013, cuyos antecedentes son los siguientes:


    1. En el juicio de origen, la actora demandó del suscriptor de un título de crédito y del avalista las siguientes prestaciones:


a).- El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal, adeudan a la ocursante (sic).


b).- El pago del interés a razón del 8% mensual pactado por común acuerdo y el que se siga ocasionando hasta total (sic) solución del adeudo.


c).- El pago de daños y perjuicios que se me han ocasionado con motivo del incumplimiento de los hoy demandados; como se acreditará en la secuela procesal.


d).- El pago de gastos y costas que se originen en el presente juicio hasta su culminación.


    1. Los hechos en los que fundó su demanda fueron, sustancialmente, los que enseguida se relacionan:


1. El treinta y uno de julio de dos mil siete, los demandados suscribieron a favor del actor el pagaré base de la presente acción, por la cantidad de $********** (**********.).


2. Los demandados se obligaron a pagar la cantidad consignada en el pagaré base de la presente acción, asimismo las partes convinieron expresamente que en caso de mora, los enjuiciados se comprometían a cubrir el ocho por ciento mensual sobre la suerte principal.


3. El actor realizó múltiples gestiones extrajudiciales de cobro, sin obtener resultados favorables, por lo que inició por la vía jurisdiccional el juicio ejecutivo mercantil correspondiente, en el que los suscriptores reconocieron el adeudo y desconocieron los dos abonos que se encuentran...

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