Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 568/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente568/2014
Fecha13 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1087/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de inconformidad 568/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 568/2014

derivadO del JUICIO DE amparo DIRECTO **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: ministro S.A.V.H.

HIZO SUYO EL ASUNTO: LA SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo. Bo.

Señora Ministra:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil trece, en la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo del cinco de junio de dos mil trece, dictado por dicha Junta laboral, en el expediente laboral **********.



La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consignados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo P. mediante auto del nueve de agosto de dos mil trece, la admitió y registró el juicio de amparo directo con el número **********.


TERCERO. Concluídos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del trece de marzo de dos mil catorce, a través de la cual concedió el amparo, para los efectos siguientes:


“… Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado por la quejosa para el efecto de que la junta responsable: --- 1) Deje insubsistente el laudo reclamado y; 2) Pronuncie un nuevo laudo, en el cual, mantenga firmes los aspectos que no fueron materia de concesión, consistentes en la improcedencia del pago de incrementos de diferencias salariales con base en los aumentos generados contractualmente con efectos a partir del veinticuatro de enero de dos mil tres; el pago de las diferencias salariales generadas entre el sueldo y salario que dejó de percibir en la categoría de Analista de Sistemas Profesionales ‘C’; el reconocimiento de la antigüedad efectiva de trabajo en la mencionada categoría y el pago de aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Infonavit, así como la prescripción de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, aguinaldo, apoyo para combustible, prima de antigüedad, ahorro diferencial, ayuda de estudios, ayuda para material didáctico, ayuda de despensa y bono para adquisición de literatura, reclamadas como no cubiertas y generadas con anterioridad al once de noviembre de dos mil diez (un año antes de la presentación de la demanda), con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. --- 3) Considere que al existir una condena en el diverso expediente laboral **********relativa a la recategorización y la aceptación de la actora en la categoría de Analista de Sistemas Profesionales ‘C’, en términos del pacto colectivo, mientras la universidad demandada no emita o materialice dicha aceptación no es factible determinar la excepción de prescripción respecto de las diferencias en el pago de las prestaciones accesorias consistentes en: vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, aguinaldo, apoyo para combustible, prima de antigüedad, ahorro diferencial, ayuda de estudios, ayuda para material didáctico, ayuda de despensa y bono para adquisición de literatura, debido a que no son autónomas, pues los incrementos en tales prestaciones se generaron como consecuencia de la recategorización. --- 4) Al pronunciarse sobre el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, aguinaldo, apoyo para combustible, prima de antigüedad, ahorro diferencial, ayuda de estudios, ayuda para material didáctico, ayuda de despensa y bono para adquisición de literatura con el salario correspondiente a la categoría de Analista de Sistemas Profesionales ‘C’, reclamadas como no cubiertas y generadas con posterioridad al once de noviembre de dos mil diez, realice lo siguiente: --- ● Valore las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora consistentes en copias fotostáticas de las cláusulas 55 (periodos vacacionales), 60 (prima vacacional), 75 (salarios), 79 (aguinaldo), 80 (aguinaldo proporcional), 85 (ayuda de despensa familiar), 89 (fondo de ahorro), 90 (estímulos por servicios), 91 (ayuda para estudios), 92.1 (estímulo al trabajo), 98 (fondo de vivienda), 102 (prima progresiva de antigüedad) y 133.1 (apoyo para transportes) de los contratos colectivos de trabajo bienios 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011. --- 5) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda…”.


El Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal, esencialmente con base en el razonamiento siguiente:


“… Por otra parte, es sustancialmente fundado, aunque suplido en sus deficiencias, el argumento identificado como c), consistente en que la junta responsable soslayó que la universidad demandada no podía oponer excepción prescriptiva alguna en virtud de que en los autos del diverso laboral ********** en que fue condenada, entre otras cuestiones, a la recategorización de la actora en la categoría de Analista de Sistemas Profesionales ‘C’, en términos del pacto colectivo y mientras la demandada no emitiera dicha aceptación no podía establecerse ninguna prescripción en perjuicio de sus derechos laborales. --- En principio, es oportuno destacar el contenido del laudo fechado el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dictado dentro del diverso expediente laboral ********** (documental valorada por la propia junta responsable), que en su segundo punto resolutivo señala: --- (Se transcribe) --- En efecto, lo fundado del presente motivo de disenso estriba en que al existir una condena en el diverso juicio laboral **********, sobre diferencias salariales en el sueldo catorcenal de la categoría de Analista de Sistemas Profesionales ‘C’, computados a partir del veinticuatro de enero de dos mil tres hasta la cumplimentación de ese laudo, así como a la aceptación en dicha categoría, es evidente que en cuanto a las prestaciones accesorias consistentes en vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, aguinaldo, apoyo para combustible, prima de antigüedad, ahorro diferencial, ayuda de estudios, ayuda para material didáctico, ayuda de despensa y bono para adquisición de literatura, también se generaron diferencias derivadas precisamente del salario obtenido en esa categoría superior, considerando que el pago de las diferencias sobre dichas prestaciones accesorias constituye una consecuencia directa de la recategorización, de manera que éstas no surgieron en forma autónoma y en este supuesto específico, no es factible determinar la procedencia de la excepción prescriptiva plabteada, ya que no están desvinculadas de esa prestación principal. --- Lo anterior es así, pues la regla genérica contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo es inaplicable ya que no se trata de prestaciones reclamadas como deficientemente pagadas o no cubiertas, pues se reitera, las diferencias en el pago de las prestaciones accesorias no surgieron de manera autónoma, porque ese aumento se produjo ante el incremento salarial con motivo de la recategorización de la trabajadora en un nuevo puesto, de manera que si aún no se ha materializado la aceptación de la actora en esa categoría, es claro que el pago de diferencias se encuentra estrechamente ligado a esa circunstancia, por lo tanto, no puede desvincularse la causa del efecto, es decir, la recategorización y aceptación de la actora del incremento que éstas generan en las prestaciones accesorias reclamadas consistentes en vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, aguinaldo, apoyo para combustible, prima de antigüedad, ahorro diferencial, ayuda de estudios, ayuda de despensa y bono para adquisición de literatura. --- Sobre este tópico, resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, localizable en la página un mil seiscientos sesenta y uno, del Libro VIII, correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: --- ‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS DERIVADAS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE POR SER CONSECUENCIA DEL TIEMPO LABORADO NO RECONOCIDO’. (Se transcribe) --- En otro entorno, resulta esencialmente fundado el argumento sintetizado en el inciso d), consistente en que la junta responsable procedió ilegalmente al absolver a la patronal de las prestaciones generadas con posterioridad al once de noviembre de dos mil diez, pues en su análisis únicamente expresó que se encontraba impedida para efectuar cálculo alguno porque la actora no había señalado los términos ni las bases sobre las cuales contractualmente se cubrían las prestaciones reclamadas, circunstancia que vulneró en perjuicio de la quejosa...

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