Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 119/2015)

Sentido del fallo11/10/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente119/2015
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1007/2014),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 253/2015))

REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 119/2015

reasunción de competencia 119/2015

SOLICITANTE: Ministro arturo zaldívar lelo de larrea

recurrentes: ***** y ******





MINISTRO ponente: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

Secretaria: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 11 de octubre de 2017.


Visto Bueno

Señor Ministro:




S E N T E N C I A


Cotejó



Recaída a la solicitud de reasunción de competencia 119/2015, respecto del recurso de revisión ******* del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Antecedentes. ***** y ***** contrajeron matrimonio cuando tenían 34 y 36 años, respectivamente.1 Desde entonces, han buscado un embarazo.2 En 2007, ***** logró embarazarse; sin embargo

éste no prosperó.3 Lo anterior derivó en que ***** tuviera que someterse a diversos tratamientos médicos, psicológicos y hormonales.4 En 2008, ***** presentó sangrados, razón por la cual tuvo que recibir diversos tratamientos ginecológicos durante todo el año.5 Durante el año siguiente, se sometió a ***** a distintos controles endocrinológicos y, en 2010, se realizó un perfil tiroideo sin que se ordenaran estudios complementarios pese a los resultados irregulares.6 Finalmente, en 2011 se diagnosticó a ***** con microadenoma hipofisiario7. Para estos momentos, ****** contaba con 37 años de edad. El resultado anterior fue examinado por un neurocirujano del Hospital Regional “1° de Octubre” quien reconoció un aracnocele grado II, mas no un microadenoma hipofisiario.8 En dicho diagnóstico se determinó que la causa de los problemas de ***** se debía a “problemas ginecológicos”, sin precisar lo que esto significaba.9

Los quejosos señalan que en todo momento se les dijo que ***** no tendría problemas para un embarazo futuro. En mayo de 2012, la pareja acudió con un médico particular que les dijo que no había razón que justificara un tratamiento especial para que ***** pudiera embarazarse.10 En octubre del mismo año, se le prescribió cabergolina como medicamento regular a **** para combatir el microadenoma.11Con el fin de saber si el microadenoma había cedido con el tratamiento prescrito, se realizó una resonancia magnética a


***** en abril de 2013, misma que sustentó su alta definitiva del servicio de endocrinología.12 En mayo de 2013, la Clínica Médica Familiar “Narvarte”, en la impresión diagnóstica dirigida al Hospital Regional “D.F. Fierro” señaló como motivo de referencia “infertilidad primaria”.13 En el mismo documento se señaló que ***** no era candidata a reproducción por su edad.14


Personal de la Clínica Médica Familiar “Narvarte” informó a la pareja que podían solicitar información en el Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”. En dicha unidad médica se les informó que para ingresar a los servicios de reproducción humana debían contar con la negativa del Hospital General “Darío Fernández Fierro”, así como del Hospital General “A.L.M..15 Hecho lo anterior,16 con fecha del 2 de septiembre de 2013, ***** envió un escrito al Hospital General “D.F.” que remitieran todos sus documentos al Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”, en virtud de que éste sí contaba con un servicio de reproducción asistida. El Hospital General “D.F. hizo caso omiso de la solicitud, y entregó a **** todos los documentos relativos a su expediente clínico.17


En respuesta, **** promovió una acción de gestión inmediata ante la CONAMED, misma que no tiene resolución a la fecha. El 19 de septiembre de 2013, los quejosos recibieron respuesta del Hospital General “D.F.. En ésta se les anexó una copia fotostática de los requisitos de ingreso. Los quejosos señalan que para el protocolo de envío del expediente de ***** se tendría que haber hecho una batería de estudios que no se ofertó.18 Asimismo, los quejosos refieren que nunca fueron atendidos por un médico tratante.19 Esto implica que las negativas fueron emitidas por el personal administrativo del Hospital General “D.F..20


Ante la negativa del Hospital General, los quejosos enviaron un escrito al D. General del Centro Médico Nacional “20 de Noviembre” en el cual le hicieron notar el carácter discriminatorio de los requisitos de ingreso al Programa de Reproducción Humana. En respuesta, el 29 de abril de 2014 recibieron el oficio ******. En éste documento se les explicó que el Centro Médico Nacional “20 de Noviembre” no podía atenderlos, pues tenían que ser referidos por parte de los Hospitales Regionales y Unidades Médicas que comprende el esquema de regionalización.21 No obstante, en el mismo documento, se ofreció una valoración integral de la pareja, sin apertura de expediente, citándolos el 30 de abril de 2014 para reunirse con personal del Servicio de Reproducción Humana.22 La pareja decidió no acudir a la consulta por distintos motivos, entre los que destacan la inseguridad jurídica que produce una valoración sin apertura de expediente y la subsistencia de los criterios discriminatorios con base en los cuales serían evaluados.23


Por último, en una fecha posterior a la respuesta del Centro Médico Nacional, los quejosos tuvieron conocimiento de la Resolución del Comité de Información del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del estado con motivo de la declaratoria de inexistencia realizada por las unidades administrativas en relación a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 0063700062514. En dicha resolución se adjuntó una hoja informativa con una serie de criterios de ingreso al Servicio de Reproducción Humana. Empero, estos criterios eran distintos a los que les habían proporcionado anteriormente.


II. Demanda de A.. ****** y ***** usuarios y derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante “ISSSTE”), solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de lo siguiente:24

  • La negativa de ingreso al Programa de Reproducción Humana del Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”, atribuible al D. y al Subdirector Médico del Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”. Ésta consta en el oficio ******.


  • La inconstitucionalidad de los criterios de ingreso al mismo25, misma que es atribuible al D., al Subdirector, al Encargado del Servicio de Reproducción Humana y al Subcomité de procedimientos de Reproducción Humana, todos del Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”.


  • El cumplimiento deficiente del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


  • La deficiente regulación legislativa de los servicios de salud en materia de reproducción asistida, atribuible al Congreso de la Unión y al P. de la República.


  • La deficiente conducción de la política pública de los servicios de salud en materia de planificación familiar, específicamente en materia de reproducción asistida. Ésta fue atribuida al Secretario de Salud Federal.


  • La deficiente implementación de la política pública de los servicios de salud en materia de planificación familiar, que incluye la reproducción asistida.


Al resolver, el J. de Distrito determinó sobreseer el juicio en lo que concernía a los criterios de ingreso al Programa de Reproducción Humana del Centro Médico Nacional “20 de Noviembre” por considerar que había transcurrido en exceso el término para reclamarlos.26 El J. consideró que el plazo para impugnar los criterios había comenzado a correr a partir del 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual la Dra. ****, responsable de referencia y contra-referencia del Hospital General “Dr. D.F.F., negó la referencia al Hospital “20 de Noviembre”, y entregó a la pareja una copia de los criterios. En otro orden de ideas, el J. estimó que el oficio ******** emitido en respuesta a la solicitud de la pareja de ingresar al Programa de Reproducción Humana no era claro en cuanto a la viabilidad del ingreso y los procedimientos médicos y administrativos a los que se sujetan a las parejas que ingresan al Programa.27 En atención a lo anterior, el J. concedió el amparo para efectos de que el Centro Médico Nacional “20 de Noviembre” respondiera de manera congruente la petición de los quejosos.


III. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, mismo que fue admitido el 16 de enero de 2015, y registrado con el número ******. Al resolver, el Tribunal Colegiado advirtió, de manera oficiosa, que era procedente ordenar la reposición del procedimiento en razón de que se había impedido a los quejosos ampliar su demanda.28


IV. Sentencia del juicio de amparo. Tras reponer el procedimiento, el J. de Distrito resolvió sobreseer el amparo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR