Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 334/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente334/2015
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 537/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ADrawObject1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 334/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 334/2015.

QUEJOSO: *****.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



Visto Bueno

sr. mInistro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, ******, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México.

Acto reclamado:


La sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil doce en los autos del toca penal ****.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite del amparo directo. En proveído de cuatro de septiembre de dos mil catorce, la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, tuvo por recibida la demanda de amparo, suspendió de plano la ejecución de la sentencia reclamada, ordenó emplazar a la representación social de su adscripción, como a las víctimas de la causa penal, requirió al juez natural las constancias de dicho procedimiento y remitió los autos al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en turno, con su informe justificado para la substanciación del juicio de amparo. 2


El doce de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al que por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, bajo el número ****, reconoció el carácter de terceros interesados a los ofendidos del delito y ordenó notificar la admisión del juicio.3


Posteriormente, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento por unanimidad de votos resolvió negar el amparo al quejoso.4


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa por propio derecho interpuso recurso de revisión.5


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de veintitrés de enero de dos mil quince, registró el recurso como amparo directo en revisión 334/2015, asimismo, requirió al mencionado Tribunal Colegiado así como a la Sala responsable los autos del toca de apelación de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de esta Suprema Corte.6


Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y, una vez integrado el expediente, en proveído de cuatro de marzo siguiente, se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un proceso penal. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, se notificó por lista a la quejosa el martes veinticinco de noviembre de dos mil catorce8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (miércoles veintiséis del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del jueves veintisiete de noviembre al miércoles diez de diciembre de dos mil catorce, excluyéndose los días veintinueve y treinta de noviembre, seis y siete de diciembre del año citado, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes nueve de diciembre de dos mil catorce (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa estima violentados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los siguientes argumentos:

a) Demora en la puesta a disposición ante la autoridad ministerial, dado que pasaron más de cuatro horas contadas a partir de su detención en flagrancia [seis horas con treinta minutos] para que fuera presentada ante la representación social [once horas con cinco minutos], sin que se justifique su retraso por la distancia del lugar del aseguramiento y la ubicación del Ministerio Público, por lo que solicita su inmediata libertad y citó como precedente el caso *****, resuelto por esta Primera Sala.9


b) Lo anterior, vulneró en su perjuicio el debido proceso por no respetarse los principios de autoincriminación e igualdad procesal, al generarse dudas, suspicacias y reservas sobre los medios de pruebas aportados, ya que permaneció incomunicada y privada de su libertad durante casi cinco horas después de su detención, sin que se le haya dado la oportunidad de verificar la legalidad en la obtención de los objetos asegurados y de ser asistida ante la autoridad ministerial por un defensor, por lo que su confesión y las demás pruebas obtenidas resultan inválidas.


c) Las pruebas recabadas en la averiguación previa son nulas, con motivo de que el funcionario público que fungió como Agente del Ministerio Público, no era competente para ejercer dicho cargo, al no encontrarse habilitado por el Procurador General de Justicia del Estado de México, de conformidad con el acuerdo 7/2009, publicado en la Gaceta de dicha entidad, el cuatro de mayo de dos mil nueve, por lo que al no existir pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal, solicita se revoque la sentencia para el efecto de su inmediata libertad.


d) Añadió, que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio los principios non bis in ídem, indubio pro reo, congruencia y exhaustividad, al omitir realizar un ejercicio de convencionalidad ex officio, en observancia al principio pro persona, pues la autoridad responsable debió tener por demostrada una sola conducta típica que afectó el patrimonio de los pasivos, con motivo que se ejecutó bajo una unidad de acción.


e) Falta de fundamentación y motivación del tribunal de apelación, al confirmar el grado de culpabilidad impuesto por el juez penal (superior al mínimo), soslayando que dicha autoridad no realizó un estudio pormenorizado de los elementos que consideró para imponerla, limitándose a describir los datos personales de la inculpada y su forma de participación, supliendo las deficiencias del Ministerio Público cuando no apeló la sentencia primigenia y no existir pruebas suficientes que justifiquen la finalidad de la pena impuesta, lo que vulnera en su perjuicio el principio non...

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