Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 226/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente226/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TLAXCALA (EXP. ORIGEN: J.A 2027/2013-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 10/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 226/2014

AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

QUEJOSO: ********

RECURRENTE: GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, ********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables: El Congreso, el Gobernador, el Director de Publicaciones Oficiales del Gobierno y el agente del Ministerio Público de la mesa especializada para la atención de delitos relacionados con servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, todos del Estado de Tlaxcala.

Actos reclamados: En el ámbito competencial de cada una de las autoridades responsables: la emisión, aprobación, promulgación y publicación del artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala; y la negativa del agente del Ministerio Público indicado de otorgar copias certificadas de las constancias, actuaciones y/o dictámenes que integran el A.C. ********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 6o. y 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a ******** y a ********, narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto del diez de octubre de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo indirecto ********, el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, encargado del despacho en términos del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, previno al quejoso para que aclarara su demanda, toda vez que en ella señaló como autoridad responsable al Director de Publicaciones Oficiales del Gobierno de dicha entidad federativa, sin atribuirle vicios propios; por lo que mediante escrito presentado el quince de los citados mes y año, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, el quejoso desistió de la demanda por lo que concierne a la citada autoridad.


Mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala admitió a trámite la demanda, pidió a las autoridades responsables su informe con justificación, dio intervención a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita y tuvo como terceros interesados a ******** y a ********.


CUARTO. El veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Juez de Distrito dictó sentencia al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********, respecto del artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, así como su acto de aplicación; y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia”.


QUINTO. Inconforme con la indicada sentencia de amparo, el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, en representación del Gobernador de la entidad, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, y recibido el trece siguiente en el Juzgado de Distrito del conocimiento, quien por proveído del dieciséis de los mismos mes y año, ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


Mediante acuerdo del tres de enero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, el cual se registró con el número ********.


SEXTO. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión del trece de marzo de dos mil catorce, resolvió:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito carece de competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con las siguientes consideraciones: --- La competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión se encuentra regulada en las siguientes disposiciones: --- (…) --- En el caso, en la demanda de amparo se impugnaron normas generales por estimarlas inconstitucionales, pues se tildó de inconstitucional el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, que dice: --- (Se transcribió) --- Asimismo, en la sentencia recurrida se estableció la interpretación directa de los artículos 6o. y 20, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; pues en esencia se sostuvo que, a la luz del derecho humano de acceso a la información pública, procede que el Ministerio Público entregue copias de una averiguación previa al indiciado. --- Por otro lado, en este recurso subsiste el problema de constitucionalidad, pues el Gobernador del Estado de Tlaxcala, en su carácter de autoridad responsable, expone agravios interpretativos del derecho fundamental de defensa adecuada, previsto en el artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, frente al derecho humano de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 6o. de la propia Carta Magna. --- Ahora bien, previo a la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario determinar si no se está ante un supuesto en que aquélla haya delegado competencia a este tribunal colegiado. --- Para ese fin, es conveniente tener en cuenta que el Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece lo siguiente: --- (Se transcribió) --- No se actualiza la hipótesis prevista en el inciso A), dado en (sic) la demanda de amparo no se impugnó una ley federal o un tratado internacional; y, además, en la sentencia recurrida no se sobreseyó en el juicio ni se expresa en los agravios causa de improcedencia alguna. --- Asimismo, por un lado, en los párrafos 10 a 19 de la sentencia recurrida se determinó la procedencia del juicio de amparo; y, por otro, en los párrafos 20 a 22 del propio fallo, se desestimaron las causas de improcedencia previstas en las fracciones XIII y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, así como la causa de sobreseimiento establecida en el diverso numeral 64, fracción IV, del propio ordenamiento, invocadas por el Congreso del Estado de Tlaxcala; sin que alguna de las partes hubiere impugnado tales determinaciones, ni este tribunal advierta de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia o de sobreseimiento. --- Del supuesto establecido en el inciso B) de la fracción I del punto Cuarto del Acuerdo General en comento, debe decirse que, aun cuando en la demanda de amparo se impugnó una ley local, como lo es el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, lo cierto es que el análisis de constitucionalidad respectivo implica fijar el alcance del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del derecho fundamental de defensa adecuada, consagrado en el artículo 20, Apartado A, fracción VII, de la propia Carta Magna. --- Sin que, por otro lado, exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del tema indicado. --- No se inadvierte la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXII, julio de 2005, Materia Penal, Registro 178055, página 42, de rubro y texto siguientes: --- ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES’. (Se transcribió) --- Sin embargo, en la sentencia recurrida se estimó inaplicable la jurisprudencia transcrita, y sobre todo se estudió la constitucionalidad del artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, a la luz del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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