Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2014 (INCONFORMIDAD 12/2014)

Sentido del fallo02/04/2014 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha02 Abril 2014
Número de expediente12/2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1136/2012 (CUADERNO AUXILIAR 1152/2012)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 12/2014Rectangle 2

INCONFORMIDAD 12/2014

derivada del JUICIO DE amparo directo ********** (AUXILIAR **********)

inconforme: S.E.E. TORRES



PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil catorce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo del veintiocho de marzo de ese año, dictado por la Tercera Sala del citado Tribunal, en el expediente laboral **********.


La quejosa estimó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta mediante auto del diecinueve de septiembre de dos mil doce, la admitió y registró con el número **********.


En razón del oficio STCCNO/2636/2012, del S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal del veintisiete de agosto de dos mil doce, y de la circular CAR 08/CCNO/2012, del cinco de noviembre del mismo año, por proveído del veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó el envío del asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Auxiliares de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal.


Así, mediante acuerdo del veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, radicó el expediente con el número **********.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión del diecisiete de enero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, dictó resolución en la que concedió el amparo para los efectos siguientes:


1. La Junta (sic) responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y, --- 2. Dicte otro en el que, con libertad de jurisdicción, al estudiar la excepción sine actione agis opuesta por la demandada, realice el análisis de los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial de demanda como en vía de réplica por la actora, y hecho lo cual resuelva de manera fundada y motivada lo que en derecho proceda”.


CUARTO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, el S. General Auxiliar de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió el oficio M3-355, del siete de febrero de dos mil trece, al cual anexó copia certificada del acuerdo de la misma fecha dictado en el juicio laboral de origen en donde se dejó insubsistente el laudo del veintiocho de marzo de dos mil doce y ordenó que se turnara el expediente para el dictado de uno nuevo.


Asimismo, mediante el oficio U.T. 460.2012, del cuatro de marzo de dos mil trece, signado por el Magistrado Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se remitió copia certificada del laudo del veintiuno de febrero del citado año.


QUINTO. Posteriormente, por auto del catorce de marzo de dos mil trece, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, la quejosa, por conducto de su autorizado **********, hizo valer inconformidad mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil catorce, en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto del treinta siguiente, ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Recibidos los autos, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo del diez de febrero de dos mil catorce, dictado en el expediente número 12/2014, admitió la inconformidad en cuestión; asimismo, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández, integrante de la Segunda Sala, toda vez que corresponde a la materia de su especialidad.


OCTAVO. Por auto del cinco de marzo de dos mil catorce, la inconformidad quedó radicada en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y se ordenó remitirla al Ministro Ponente para su resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve y modificado mediante instrumento normativo en sesiones privadas del tres de octubre de dos mil once y dieciséis de enero de dos mil doce, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


La presente inconformidad se resuelve con fundamento en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece1, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos del mes y año en cita.


Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.) de esta Segunda Sala, que a la letra se lee:


Registro: 2,003,841

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro: XXI, junio de 2013, tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 91/2013 (10a.)

Página: 623


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con...

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